REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 34


Maracay,04 de Noviembre de 2009
199° y 150°


JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa:7701-09
IMPUTADOS: NELSON GAMERO, NICK MONCADA, CIRCE GAMERO y RAIZA GAMERO
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR JOSÉ DÍAZ
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS: LISEI BIEL MARIANELLA PANTOJA NAVAS, EGDY RAMOS GRATEROL, AISKEHEL BIEL BLANCO y MAJELIN BERNAL RODRÍGUEZ
FISCAL 3° (A): ABG. JESÚS VARGAS
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la audiencia realizada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 04 de marzo de 2009, así como el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Décimo de Control, para que se realice una nueva audiencia especial para decidir solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
N°: 4046

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos NELSON GAMERO, NICK MONCADA, CIRCE GAMERO y RAIZA GAMERO, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de marzo de 2009, en la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que dicte pronunciamiento.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos NELSON GAMERO, NICK MONCADA, CIRCE GAMERO y RAIZA GAMERO, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de marzo de 2009, en la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que dicte pronunciamiento, esta Sala observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el profesional del derecho Abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, interpone su recurso en los siguientes términos:

“…por medio del presente y de conformidad con el artículo 51 de Nuestra Carta Magna: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo ante su competente autoridad con la venia de estilo correspondiente para exponer y solicitar: APELO dentro del término legal correspondiente del Auto dictado por el JUZGADO DECIMO (10) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Viernes (06) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), donde ORDENA REENVIAR EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA SUPERIOR NUEVAMENTE en perjuicio de mis representados; Y relacionado con la Causa cuya nomenclatura corre inserta por ante este Despacho signada 10C-5302-05. DE LOS HECHOS. Es el caso Honorables Magistrados, que los ciudadanos…nunca han impedido el desarrollo de la justicia si no todo lo contrario han aportado todo lo necesario para demostrar que no existía delito alguno tal como se evidencia en los Actos Conclusivos dictados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. Pero es el caso que a pesar de que han conocido diversas fiscalías como lo es la Segunda, la Cuarta y la Tercera, se ha mantenido constantemente por estas fiscalías el mismo criterio y a pesar de que se dio fiel cumplimiento de buscar proteger los derechos de las supuestas víctimas, en virtud de que fueron oídas en la audiencia especial de sobreseimiento, y ratificada NUEVAMENTE la solicitud del acto conclusivo de sobreseer por parte de un fiscal de Competencia Nacional, sorprende a esta defensa como esta Juzgadora considera pertinente reenviar el expediente que por más de nueve (09) años se han encontrado en las diversas fiscalías del Estado Aragua. Por consiguiente ocurro ante este Tribunal del alzada, aparándome bajo el cobijo de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 para que anule la decisión del Tribunal Décimo de Control en vista de que se ha creado una persecución penal inoficiosa, innecesaria ya que demostró de manera clara y precisa que no existía ningún delito, demostrado esto por una ardua Investigación verificadas por distintas Fiscalías y por si fuera poco todos los delitos se encuentran evidentemente prescritos, creando una carga a la Justicia económicamente innecesaria. Sorprendido se encuentra esta defensa…de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, ya que crea un perjuicio irreparable de los investigados, ya que en infinidades de veces han tenido que presentarse ante todos los Organismos de Justicia del Estado, para demostrar de manera clara precisa que los hechos señalados por las supuestas víctimas son totalmente falsos y así quedo demostrado, pero esta Juzgadora no toma en cuenta la ardua investigación realizada por parte de la Fiscalía no se detiene a analizar más concreto el hecho de que todos los delitos se encuentran prescritos creando de esta manera una carga al sistema de Justicia, el cual ya de por si se encuentra colapsado. DEL DERECHO. …Apelo dentro del término legal correspondiente del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Control…de fecha seis (06) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), amparándome al artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa a pesar de que esta demostrado claramente que no existió delito alguno, como se evidencia en solicitud de sobreseimiento dictado por la representación fiscal. Es importante resaltar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28, nos contempla las oposiciones que pueden hacer los investigado como por ejemplo en el numeral quinto (5) La Extinción de la acción Penal. Lo cual trae como consecuencia inmediata el SOBRESEIMIENTO de la causa que se ventila, también podemos expresar que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 el cual nos dice de manera clara, que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido y es claro evidenciar que en dicho expediente todos los delitos que pudieren atribuírseles a los investigados se encuentran evidentemente prescritos lo que hace imposible una persecución penal. Como lo señala el artículo 32 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control o el Juez o Tribunales competentes podrán asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no haya sido opuestas, como es el caso que hoy aquí ventilamos. Otra violación expresa que nos encontramos en esta decisión es la falta de fundamentación, contemplada esta denuncia en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toma como único fundamento los alegatos del Abogado asistente de las supuestas víctimas. Sin fundamentar su decisión la cual debería tener un análisis profundo del considera necesario enviar una causa donde a pesar de un acto conclusivo como lo es el sobreseimiento sustentado por el artículo 318 ordinal primero (1), como si fuera poco nos encontramos que están todos los delitos señalados prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Vigente, es por lo que esta defensa manifiesta que es totalmente innecesario enviar un expediente a la fiscalía creando una carga mas al Ministerio Público sin un debido proceso Jurídico. Esta Juzgadora toma como único soporte lo contemplado en el artículo 317 y 323, los comenta mas no lo fundamenta con el caso en concreto. Si este Tribunal tomare como consideración profunda los alegatos del Abogado defensor de las supuestas víctimas y analiza lo que manifestó directamente a esta Juzgadora, en cuanto que lleva alrededor de una década este caso, considera esta defensa que debió realizar un computo de los delitos y verificar que es totalmente inoficioso enviar un expediente nuevamente a la Fiscalía ya que se evidencia su prescripción absoluta de todos los delitos aquí expresados…PETITORIO. 1.-) Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, con todos los pronunciamiento de Ley. 2.-) Solicito sea anulado el Auto dictado por el JUZGADO DECIMO (10) DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Viernes (06) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009). 3.-) Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. 4.-) Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juro la urgencia del caso…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

De las actas se evidencia que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó al Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, al abogado Manuel Biel Morales, en su carácter de representante legal de las víctimas, así como a las víctimas Jesús Antonio Gomero, Aymee Contreras, Violeta Gomero y Camacho Rodríguez Valmores, tal como se evidencia en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, a los fines de que dieran contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ DIAZ, en su carácter de defensor privado de los imputados NELSON GAMERO, NICK MONCADA, CIRCE GAMERO Y RAIZA GAMERO, observando esta Sala que la representación fiscal no dio contestación al recurso interpuesto; sin embargo, se evidencia que riela a partir del folio cuarenta y seis (46), escrito de contestación, suscrito por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de víctima, asistido por el Abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, quien entre otras cosas, expone lo siguiente:


“…de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NELSON GAMERO, NICK MONCADA, CIRCE GAMERO y RAIZA GAMERO, lo cual hago en los términos siguientes: I Solicitud de Saneamiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene sanear inmediatamente el error cometido al tramitar un recurso de apelación propuesto en contra de un auto que no tiene apelación, como es el caso de la decisión de remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Dispone el referido artículo:…de donde queda claro que, al haberse ordenado la sustanciación del recurso de apelación en este caso, siendo claro que la decisión contra la cual propone no causa apelación, se ha incurrido en un error que debe ser rectificado mediante la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, que es lo único que procede en Derecho. En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal se sirva ordenar inmediatamente el saneamiento correspondiente y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo relacionado con el trámite del pretendido e infundado recurso de apelación. A todo evento, y para el caso de que este Tribunal no proveyera conforme a lo aquí solicitado, se ratifica formalmente este pedimento para ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocería de dicho recurso, a los fines de que se pronuncien sobre la inadmisibilidad del mismo. II. La Decisión Objeto del Recurso de Apelación es Inapelable. Debe advertirse que, conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…el cual ha sido invocado subrepticiamente por los recurrentes (€bajo el ordinal 5), la decisión contra la cual se propone la impugnación en este caso, es una decisión irrecurrible, dado el caso que no encuadra en ninguno de los supuestos del referido artículo; dado que lo único que ordena es remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que dicte el pronunciamiento al respecto, de tal manera que la misma no puede causar ningún gravamen irreparable a las partes. En razón de lo cual solicito sea desestimado el aludido recurso. Resulta oportuno observar que de manera errática, e incurriendo en absoluta falta técnica jurídica e inelegantia juris, el recurso expresa…tales afirmaciones, sin entrar en considerar la falta de técnica y de elegancia, amén de la profunda contradicción o contrasentido que encierran, se hacen además sin explicar de ninguna manera cómo se realiza la adecuación del caso o del recurso al supuesto de la normativa del artículo 447 del COPP, ni tampoco explican el motivo que le harían procedente, concretamente en qué consiste la alegación del presunto “perjuicio irreparable” que se hace mencionar el Ordinal 5. III. A todo Evento: Contestación al Recurso de Apelación. Sin perjuicio de los alegatos y planteamientos contenidos en los Capítulos que anteceden, y para el supuesto de que no se estimaren procedentes en Derechos tales alegatos, se procede a dar contestación al infundado recurso de la siguiente manera: Plantea el recurrente-en forma por demás contradictoria-a manera de fundamento de su impugnación que, presuntamente…de lo transcrito salta a la vista la grave contradicción en que se incurre cuando por una parte se afirma que se demostró que no existía, y a reglón seguido se sostiene que…de lo transcrito salta a la vista la grave contradicción en que se incurre cuando por una parte se afirma que se demostró que no existía ningún delito, y a reglón seguida se sostiene que “todos los delitos se encuentran evidentemente prescritos”. Es evidente la contradicción: si no existe delito, no puede darse la prescripción, simplemente porque no hay nada que prescriba. Así mismo cabe advertir que los recurrentes en modo alguno plantearon el alegato de prescripción a manera de excepción durante la fase preparatoria, lo cual hace improcedente su planteamiento con ocasión de un recurso que, además es absolutamente improcedente. Por otra parte, si ningún tipo de fundamentación legal se plantea en el recurso “un supuesto perjuicio irreparable a los investigados”, por el hecho de que en infinidades de veces “se han tenido que presentar ante todos los Organismos de Justicia del Estado”. En tal sentido cabe observar que no explica de ninguna forma en qué consiste ese presunto perjuicio irreparable, ni por qué es supuestamente irreparable, como tampoco se dan a conocer cuáles son esos “todos Organismos de Justicia del Estado” a los cuales se han tenido que presentar los investigados, ni mucho menos cuál sería la normativa que los eximiría de tal obligación si fuere el caso. Finalmente, el recurso plantea-a manera de alegato- en el capítulo que se intitula DEL DERECHO, una supuesta Extinción de la acción penal, lo cual-según plantea, sin razonar de ninguna forma-, traería como consecuencia el SOBRESEIMIENTO, al decir de los recurrente. En este sentido, se observa en primer lugar la falta de fundamento legal de tal alegato, además de que con la interposición del mismo lo que se pretende en este caso es que la Corte de Apelaciones tendría que entrar a suplir una labor que corresponde en cualquier caso al Juez de juicio luego del Debate Oral, y que consiste en entrar a calificar en primer lugar los hechos investigados, para luego con vista del resultado del debate y los distintos órganos de prueba, con fundamento en la disposición del artículo 108 del Código Penal-como pretenden los recurrentes-determinar sus correspondientes lapsos de prescripción en el caso de que los mismos resultaren aplicables, lo cual se niega de plano, dado que además en el caso de marras existen suficientes actuaciones que importarían o configurarían la interrupción de los lapsos de prescripción respecto de los delitos en que se ha incurrido los “investigados”. Por último, el recurso resulta infundado además de improcedente, toda vez que cabe advertir la falta de fundamentación de la aservación de los recurrentes en el sentido de que según afirman-presuntamente-la decisión objeto del recurso carece de fundamento. Cuando lo cierto es que la Juez de Control en el presente caso actuó apegada a derecho y aplico la normativa del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cita expresamente en el cuerpo de la decisión, cuando afirma…de donde queda claro que la decisión del Tribunal de Control en este caso se encuentra fundada en dicha normativa, en el sentido de que la convicción judicial fue la de no aceptar la petición de sobreseimiento fiscal, en razón de lo cual ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que ratifique o rectifique dicha solicitud. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho quedan expuestos, solicito sea desestimado el recurso de apelación…”


CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 32 al 35 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha seis (06) de Marzo de 2009, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual asienta lo siguiente:

“…oídas las partes la juez de este tribunal décimo de control…administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: dadas como han sido las exposiciones hechas tanto por el ministerio público como por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a lo que establecen los art. 317 y art. 323 del código orgánico procesal penal, y esto en base a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. El artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo parte establece:…Segundo: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que dicte pronunciamiento al respecto…”

QUINTO:
PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso, y en especial en contra de los derechos del imputado; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:

PIEZA N° 5:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, presentó solicitud de sobreseimiento, de fecha 30-10-04, en la causa fiscal N° 05-F2-697-01, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios 27 a 42; la cual fue recibida en fecha 05-11-04, en el Tribunal Primero de Control, folio 44, asignándole el N° 1C-4572-04; no constando auto de fijación de audiencia. Observándose al folio 126 de la referida pieza, auto de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 08-03-05.

Según consta al folio 151, la Juez Suplente Abogada Francia Margarita Lara Asad, se inhibe del conocimiento de la causa, la cual fue distribuida al Tribunal Cuarto de Control, en el cual la Abogada Carmen Cecilia Cortez Rivero, se inhibe en fecha 01-07-05 (folio 165) y posteriormente la Abogada Galmir Gerratana Cardozo, en su carácter de Jueza Segundo de Control, también se inhibe, en fecha 11-07-09 (folio 171) por lo cual, la causa es distribuida al Juzgado Décimo de Control, el cual fija en fecha 09-08-09 (folio 178), Audiencia Especial de Sobreseimiento para el día 27-09-09 a las 11 a.m. Asimismo, se evidencia, al folio 185, auto de acumulación de fecha 21-09-05, de la causa N° 6C-5090-05 a la causa N° 10C-5302-05.

PIEZA N° 6:
Del folio 156 al folio 161, cursa escrito de fecha 05-03-04, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° 05-F2-49-99, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud, fue distribuida al Tribunal Segundo de Control, inhibiéndose de la causa la Juez Nirian Mendoza, en fecha 11-03-04; fichas actuaciones fueron distribuidas al tribunal Cuarto de Control, en cual fijó audiencia especial de sobreseimiento por auto de fecha 04-06-04 (folio 180); no celebrándose la referida audiencia, siendo diferida en fechas 07-07-04, 17-08-04 y 30-09-04, según consta a los folios 182, 187 y 190, respectivamente. En fecha 13-10-04, la Juez Carmen Cecilia Cortez, se inhibe (folio 193) y la causa es distribuida al Tribunal Sexto de Control, el cual le asigna el N° 6C-5090-04.

PIEZA N° 7:
Al folio 2, riela auto de fecha 13-04-05, mediante al cual el Tribunal Sexto de Control fijó Audiencia Especial de Sobreseimiento para el día 01-06-05; fecha en la cual no fue realizada la audiencia y se difiere para el día 16-06-05 (folio 35). En fecha 20-06-05 el Tribunal Sexto de Control declina competencia en el Tribunal Primero de Control (folio 50). A los folios 60, 103, 121 y 172, rielan diferimientos de Audiencia Especial de Sobreseimiento, fechados 27-09-05, 31-10-05, 01-12-05 y 20-02-06, respectivamente.

PIEZA N° 8:
Al folio 137, cursa auto de entrada de la causa en fecha 01-06-04, en el Tribunal Segundo de Control (causa N° 2C-3311-04); y siendo que las Jueza Nirian Mendoza se inhibe de dicha causa en fecha 07-06-04 (folio 143), la misma es distribuida al Juzgado Cuarto de Control (4C-4506-04), el cual ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal Octavo de Control (8C-1185-02). Al folio 154, cursa Inhibición del Juez Francisco Motta, de fecha 02-03-05 (causa 7C-4247-01); al folio 164 cursa Inhibición de la Juez Galmir Gerratana, de fecha 15-04-05 (causa 2C-3311-04); al folio 169 cursa Inhibición de la Juez Dioshelena Méndez Sarmiento (causa 9C-5382-05). Las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Décimo de Control, y según consta al folio 189, en fecha 20-03-06, (folio 189) dicho tribunal difirió la Audiencia Especial de Sobreseimiento en virtud de recusación en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordando fijar la audiencia por auto separado.

Al folio 195, cursa oficio en el cual se designa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el conocimiento de la causa y en fecha 13-11-07 (folio 196), el Tribunal Décimo de Control fija la Audiencia Especial de sobreseimiento para el día 17-03-08. Evidenciándose a los folios 212, 220 y 252, diferimiento de Audiencia Especial de sobreseimiento, en fechas 17-03-08, 26-05-08 y 27-10-08, respectivamente, y a los folios 236 y 264, diferimiento de Audiencia Preliminar, de fechas 29-09-08 y 19-11-08, respectivamente.

PIEZA N° 9:
A los folios 3 al 13, se observan boletas de notificación libradas a las partes, a los fines de que comparezcan a la celebración de Audiencia Preliminar. Al folio 15, cursa diferimiento de fecha 03-02-09, de Audiencia Preliminar, para el día 04-03-09 a las 10:30 a.m. y a los folios 17 al 27, cursan boletas de notificación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de Audiencia Preliminar. Al folio 28, cursa acta de audiencia celebrada, en cuyo encabezamiento se lee: “Audiencia de especial de sobreseimiento”. Sin embargo, en la línea 16, del referido folio se lee: “Audiencia Preliminar” y en la línea 17, “audiencia especial”. Asimismo, al folio 32, cursa auto en el cual se lee que el Tribunal: “DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA”.

Del mismo modo, según se desprende del auto de fecha 06-03-09, folio 32, primer párrafo, el Juzgado Décimo de Control dejó constancia que estaba “en el tercer día para decidir, debido a que la Juez de este despacho acordó suspender la dispositiva en la audiencia celebrada el día 04-03-09”; no obstante, de la dispositiva de la Audiencia se desprende que en particular primero, el Tribunal “pasa a decidir de acuerdo a lo que establecen los art. 317 y art. 323 del código orgánico procesal penal”, entendiendo esta Alzada que en el mencionado acto se dictó la decisión correspondiente, es decir, no fue suspendida dicha dispositiva.

Igualmente, de la revisión del auto dictado en fecha 06-03-09, se desprende que el mismo es sólo una narración de lo acontecido en la audiencia; no fundamenta los motivos que llevaron al Tribunal a tomar su decisión.

En este sentido es importante transcribir el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
(...)
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)”

Ahora bien, cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos para la misma y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las mismas, por tanto, en el auto motivado, debe obligatoriamente existir una coherencia entre ambas cumpliendo así, con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

“Artículo 190. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta logicidad y motivación, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina el a-quo manifestó en la parte dispositiva del acta que recoge la audiencia, unos pronunciamientos, los cuales, a juicio de esta Sala, son incompletos e inmotivados.

En suma, luego de estas consideraciones, se evidencia que existe una incongruencia e ilogicidad de la decisión, contrariando así las reglas de la lógica y el debido proceso, ya que con tal decisión, se creó un estado de inseguridad para los imputados ya que se les vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, asi como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

Como corolario a esto, esta Alzada concluye que, en el presente caso existe inmotivación de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito, toda vez que los pronunciamientos dictados por el a-quo en la audiencia y los plasmados en el auto motivado son incompletos, y siendo que, por la gravedad del error cometido es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Décimo de Control, a los fines de que realice una nueva audiencia especial de sobreseimiento y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Asimismo, se exhorta a los Secretarios que al momento de fijar las audiencias, estén atentos al tipo de audiencia que se está fijando, así como cumplir con la obligación de supervisar y verificar el trabajo realizado por los asistentes, a fin de no incurrir en los errores observados en la presente causa, en la cual se libraron boletas de notificación a fin de que las partes concurrieran a una Audiencia Preliminar, siendo que lo correcto era una Audiencia Especial para decidir solicitud de sobreseimiento. Y asi se decide.

Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer del escrito de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la audiencia realizada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 04 de marzo de 2009, así como el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Décimo de Control, para que se realice una nueva audiencia especial para decidir solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 34


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA MAGISTRADA DE LA CORTE


DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO




AJPS/FGCM/IBR/CACO/ruth.-
Causa N° 1Aa: 7701/09