REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 33


Maracay, 04 de Noviembre de 2009 199° y 150°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORES: Abg. SANTOS CARDOZO y Abg. MARÍA GUELL
APODERADO JUDICIAL: Abg. GREISIS SÁNCHEZ
VICTIMAS: CORPORACIÓN KURISAM, C.A.
FISCAL 28° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. AUGUSTO ZAPATA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL.
MATERIA: PENAL
CAUSA: 1Aa-7802/09
DECISION: PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREISIS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A. en contra de la audiencia especial de prorroga fiscal celebrada en fecha 14 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el objeto del recurso pereció al presentarse el acto conclusivo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su debida oportunidad.
N° 4039

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial especial de la Sociedad Mercantil Corporación Kuri Sam, C. A., Abg. GREISIS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, en la audiencia oral especial convocada a los efectos de resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el representante del Ministerio Público.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo! e la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:


1. IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.360.927, mayor de edad, domiciliado en Zona Industrial, La Morita II, Calle "A", Lote A-6, La Victoria, estado Aragua.
2. DEFENSORES PRIVADOS: Abogado SANTOS CARDOZO y Abg. MARÍA GUELL, domicilio procesal: Calle Boyacá, residencias Boyacá, piso 03, oficina 03-d, Maracay, estado Aragua.
3. VICTIMA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A.
4. APODERADA JUDICIAL: Abg. GREISIS SÁNCHEZ
5. FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abogado AUGUSTO ZAPATA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abogada GREISIS SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial especial de la Sociedad Mercantil Corporación Kuri Sam, C.A., en su escrito cursante del folio 01 al folio 03 de la presente causa, anunció Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

"...Actúo en mi carácter que tengo acreditado en autos, como apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A., ... II DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO ... ejerzo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión preferida por el Tribunal en fecha 14 de Julio (sic) del presente año, en la audiencia convocada a los efectos de resolver sobre la solicitud de prorroga presentada por el representante del Ministerio Público, mediante la cual, insólitamente, a solicitud del mismo Ministerio público, se le acuerda al imputado de autos ....una medida judicial menos mucho menos gravosa de la que para ese momento se le había impuesto, como lo fue la detención domiciliaria. El auto mediante el cual se motiva lo allí decidido per el Tribunal fue publicado en la rr.ií:-.-..-. :iDe tal decisión fui formalmente notificada en fecha 21 de julio de 2009. III DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN El 23 del COPP establece... el referido artículo establece el ; :.:r. de todas las víctimas a acceder a los órganos de la administración de justicia penal y así mismo consagra como uno de los objetivos fundamentales ce todo el proceso penal "la protección y la reparación" de la misma, esto como una manifestación clara y concreta de las nuevas tendencias de lo que se ha dado en llamar victimología, y que propende y sostiene como uso de sus postulados fundamentales y como un cambio fundamental de paradigma, el que la víctima debe ser y tenerse como un actor fundamental de todo el proceso, toda vez que el fin y al cabo es el principal afectado por la actuación ilegal del sujeto activo. En este sentido, el respeto y el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, debe y tiene que ser uno de los parámetros, también, celosamente cuidados por los operadores de justicia, evitando con ello que se creen situaciones que bien pudieran ser consideradas como situaciones que bien pudieran ser consideradas como situaciones de desigualdad procesal. Una solicitud silenciada, una decisión proferida a espaldas de la víctima o una decisión tomada sorpresivamente en una actuación cuyo objetivo era otro y sin la debida participación de la víctima, cuando bien se le pudo haber dado participación, constituyen situaciones que la colocan en un ambiente de desigualdad e incluso que pueden considerarse constitutivas de violaciones al derecho a ser oídas y la tutela judicial efectiva que las ampara. En el presente caso, el Ministerio Público solicita, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, la correspondiente prorroga del lapso de detención del imputado, que de paso ya no estaba detenido sino recluido en un centro clínico privado, en virtud de lo cual se provee la realización de le audiencia oral a que se contrae la misma norma, con el objetivo de oír al imputado. A tal actuación procesal no es llamada esta representación, no obstante que he mantenido una actitud diligente y activa durante toda la etapa procesal de investigación, y a la cual, por supuesto no hubiese puesto objeción alguna. Sin embargo, sorpresivamente la misma representación del Ministerio Público, precede, de una manera incomprensible, a solicitar, v el Tribunal a acordar, un cambio en la medida judicial que Pesaba (sic) sobre el imputado, cambiando la naturaleza del acto o incluyendo una temática o asunto ajena a la misma y sin ponerme al tanto de tal situación y mucho menos escucharse a mi representado por mi intermedio, lo cual por supuesto, considero, por un lado tergiverso el proceso y por el otro cercenó los derechos y garantías constitucionales de la misma referidos (sic) al debido proceso, a la igualdad procesal, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 257, de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 118 y 120, numerales 1, 2 y 7, del COPP. DEL PETITORIO En conclusión la decisión proferida por la Juez de la recurrida violenta gravemente los derechos y garantías fundamentales de mi representada, en su condición de víctima, y en razón de ello debe declararse la nulidad total, plena y absoluta de la misma, como así formalmente lo solicito que sea acordado por la Corte de Apelaciones...".

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del estado Aragua y los Profesionales del Derecho Abogado SANTOS CARDOZO y Abogado MARÍA GUELL, en su carácter de defensores del imputado FRANCISCO RODRÍGUEZ, fueron emplazados por la Juez a-quo, para que diera contestación al recurso, no dando contestación al mismo.
TERCERO
DEL AUTO IMPUGNADO


La Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 14-07-09, en la decisión dictada señaló entre otras cosas lo siguiente:

"...Acuerda conferir al Ministerio Público LA PRORROGA DE 15 DÍAS, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de que el Ministerio Público requiere de la realización de diligencias indispensables para la investigación, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines que la Fiscalía concluya con las investigaciones y presente el acto conclusivo al que haya lugar. SEGUNDO: En virtud de la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio, es por lo que se acuerda decretar Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal Io consistente en Detención Domiciliaria en el siguiente domicilio: Zona Industrial La Morita II, calle A, Lote A-6, La Victoria Estado Aragua...".


CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIÓN RESUELVE


Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en Audiencia Especial de Prorroga Fiscal fue celebrada en fecha 14 de julio de 2309 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria y que la misma, fue realizada sin la presencia de la víctima.

En fecha 25 de julio de 2009, la Abogado GREISIS SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial especial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Prorroga Fiscal celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:

"Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo par los medios y en los casos expresamente establecidos."
"Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión."

Por otra parte, es necesario señalar que en fecha 02-08-09, la Fiscalía 28° del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en la presente causa, consistente en acusación en contra del ciudadano Francisco Rodríguez, por tanto, al existir el acto conclusivo en la presente causa el objeto de la audiencia de prórroga decae, y al decaer perece el objeto del presente recurso de apelación, en consecuencia, se declara sin lugar el mismo. Y así se decide.

Por último, esta Sala hace un llamado de atención a la Juez abogada Emperatriz del Pilar Díaz Nadal, para que de cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que la audiencia de prorroga se refiere, toda vez que se desprende del acta de audiencia inserta al folio ocho (08) y nueve (09) del presente cuaderno separado, que la víctima no estuvo presente en la misma, no especificando el tribunal los motivos que originan la incomparecencia de ésta a la audiencia especial, tampoco se evidencia que exista una notificación informando de las resultas de dicha audiencia especial, por lo que contraviene a lo establecido en el artículo 120 numeral 2 eiusdem y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:


Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREISIS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A. en contra de la audiencia especial de prorroga fiscal celebrada en fecha 14 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de4 Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el objeto del recurso pereció al presentarse el acto conclusivo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Sexto/de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su debida oportunidad.
Registrese, déjese copia y remitase lo conducente.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 33

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENITEZ










Causa N° 1Aa-7802-09
AJPS/FGCM/AGBO/lmmf