REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 05 de noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7842-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. PROCEDENCIA: Secretaría Corte de Apelaciones (amparo oral)
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: Declara inadmisible acción de amparo.
N° 4.048

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentiva de la acción de amparo constitucional expuesto oralmente ante esta Sala por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, en contra del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y en contra de actuaciones de la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada CARINA GIMÓN, denunciando la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 21; 43; 44.2; 46.2; 49, numerales 3 y 8; 51; 83; 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 04, acta contentiva de la acción de amparo interpuesta de manera oral, por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora privada del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, exponiendo lo siguiente:

´…De conformidad con los artículos 4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en este acto a interponer acción de amparo constitucional por cuanto mi cliente esta detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Estado, desde el día 21-septiembre-2009, por presentación realizada por la Fiscal 22ª del Ministerio Público, a cargo de la ABG. KARINA GIMÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AMENAZA, cometido en perjuicio de la casa propiedad de la ciudadana NEIVA COROMOTO AGUILERA DE TOVAR, tal como se evidencia de las copias de las actas policiales y del acta de audiencia especial de presentación de detenidos, que anexo en copias simples por cuanto la causa principal está en poder de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Es el caso, que el día 28-septiembre-2009, interpuse recurso de apelación y hasta el día de hoy no se ha proveído porque según la secretaria del Tribunal, ABG. ANA MARÍA BLANCO, la Fiscal Karina Gimón envió la acusación sin el expediente lo que significa que la apelación no se anexo al expediente y el mismo salió antes de tiempo del Tribunal, es decir no se espero al vencimiento para el lapso de la apelación, y enviaron el expediente a la Fiscalía. Como segundo punto y el que considero mas importante, es que mi cliente presenta un grave estado de salud, suficientemente acreditado en los autos del expediente, debido a las lesiones que le propiciaron los policías que lo aprehendieron en compañía del señor Daniel Tovar, quien es hijo de la presunta víctima, que le partieron a patadas y con la cacha de la pistola la cabeza y la mandíbula, tal como se evidencia de la certificación emanada de Corpo Salud y el informe radiológico que anexo en copia fotostática simples, por cuanto los originales se encuentran en el expediente y, en virtud de ello he solicitado en reiteradas oportunidades específicamente el 29-09-09, 07-10-09, 13-10-09, 19-10-09 y 23-10-09 que mi defendido sea enviado a la Medicatura Forense, para que se certifique su estado de salud y poder tramitar su traslado al Hospital Central de Maracay para ser operado de emergencia, pero es el caso que hasta el día de hoy se ha hecho imposible el traslado de mi defendido. Ahora bien, la secretaria del Tribunal me manifestó que el traslado se ha solicitado en varias oportunidades, incluso que la juez ha apercibido al Director del desacato, pero que este ha hecho caso omiso, por lo cual le solicite el 23-octubre-2009, que le ordenara la apertura de una averiguación penal por desacato, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, (coronel) EDUARDO BRACHO MARRERO y la juez no ha ordenado la apertura de la averiguación, así como tampoco ha oficiado solicitando las resultas del traslado. En vista de lo que se me informó, acudí al mencionado centro de reclusión, el día 22-10-09, donde me hicieron esperar desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:30 de la tarde para permitirme la entrada ya que según Gustavo Silva, quien es el Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de Aragua, yo tenía prohibida la entrada por orden del coronel Bracho, cuando logré entrar hablé con el Sub-director Francisco Marcano y con el Jefe de traslados, quienes me informaron que ellos no tenían ninguna orden actualizada de traslado hacía la medicatura forense para mi defendido, sin embargo que ellos me iban a hacer el favor de trasladarlo, lo cual hasta el día de hoy no se ha hecho efectivo el traslado. Como tercer punto, hago saber que a pesar de que la Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en fecha 21-octubre-2009 por el mismo delito de Homicidio en Grado de Frustración y Amenaza, sin anexar el expediente original motivo por el cual según el Tribunal tampoco ha fijado fecha para la realización de la audiencia preliminar, así como tampoco ha oficiado a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, para que envíen el original del expediente. Con relación a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, específicamente contra la ABG. KARINA GIMÓN, a pesar de que le introduje un escrito de evacuación de pruebas, en fecha 07-10-09 e introduje otro escrito en fecha 14-10-09 no me evacuó los testigos con el pretexto de que a ella no le constaba de que yo fuese la abogada del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, a pesar de que en las dos oportunidades fui asistiendo a la señora Yaraluz Viera de Veiga, quien es la madre de mi representado, siendo el caso que si ella tenía en su poder el original del expediente, tenía que saber que a mi me habían designado defensora el 22-septiembre-2009, tal como se demuestra del acta de juramentación levantada ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 20-10-09 y el cual consigne en la mencionada Fiscalía en fecha 21-10-09, violentándose con ello el debido proceso y haciéndose caso omiso a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en Abril de 2009, con relación a la obligación que tienen los fiscales de proveer las pruebas de ambas partes. A pesar, de lo expuesto anteriormente que no se me evacuaron las pruebas promovidas, la fiscal Karina Gimón no ha enviado el expediente original a la sede del Tribunal, violentándose así el debido proceso, así como el derecho a la defensa. Con las denuncias antes expuestas, en virtud de la falta de pronunciamiento tanto del Tribunal Tercero de Control, a cargo de la ABG. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, así como de la Fiscal 22 del Ministerio Público, a cargo de la ABG. KARINA GIMÓN, lo constituye una violación flagrante a norma de rango constitucional como lo son las establecidas en los artículo 21, 49 cardinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, 44.2, 46.2, 51, 83, 257, 272 y 285 todos de la misma constitución. En consecuencia solicito se restituya la situación jurídica infringida, por ultimo solicito que sea admitida la presente acción de amparo y se declare con lugar en su definitiva y se realice la notificación de las partes y solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo…´

A foja 24, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7842-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Competencia:

Se desprende del escrito presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, por considerar que violentó lo previsto en los artículos 21; 43; 44.2; 46.2; 49, numerales 3 y 8; 51; 83; 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igual y concurrentemente denuncia la actuación, en la misma causa, de la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada CARINA GIMÓN.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala decide:

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por la quejosa, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que, esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas legales, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)

Es sí de estimar que, lo inherente a la falta de tramitación del recurso de apelación que aduce la quejosa por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no observa esta Sala ninguna falta de trámite del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, ya que, conforme lo informa el Juzgado Tercero de Control en oficio 1.630-09, de fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 31 y 32), la apelación se recibió en ese tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, y conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazó al Ministerio Público para que proceda a contestar dicha impugnación, por medio de la boleta de notificación N° 4.779, de fecha 20 de octubre de 2009, estando el tribunal de marras en espera de dicha contestación.

Ahora bien, es necesario recalcar que, en efecto, ha debido el tribunal de la instancia dar trámite de forma inmediata al recurso planteado, pues, se observa que la apelación fue recibida en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de septiembre de 2009, sin embargo, es en fecha 20 de octubre de 2009, cuando el mencionado tribunal procede en proveer lo conducente conforme al referido artículo 449 de la ley penal adjetiva; es decir, ha debido el tribunal de la causa tramitar dicha apelación de manera diligente, empero, una vez sustanciado dicho procedimiento impugnatorio –de emplazar al Ministerio Público– como en efecto así lo hizo el Juzgado Tercero de Control, ha cesado cualquier vulneración en lo que respecta a la situación anteriormente analizada.

Lo mismo ocurre en cuanto a las solicitudes hechas por la defensa del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, sobre la evaluación de su estado de salud, lo cual, el tribunal de la causa ha proveído todas las solicitudes ordenando su traslado al Hospital Central de Maracay, así como ordenando su evaluación por parte del Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua.

En otro orden, y en cuanto a la participación de la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada CARINA GIMÓN, resulta pertinente destacar que, la situación que denuncia la accionante -en principio-, es susceptible de revisión jurisdiccional por medio de los recursos que la Ley consigna, sea por vía de la interposición de recurso de apelación o de revocación, solicitud de nulidad; en fin, una serie de herramientas procesales, dables para contrarrestar las actuaciones del Ministerio Público.

De esta manera y siendo que la accionante en representación de los derechos del acusado, ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, ha contado y cuenta con los instrumentos para hacer valer las garantías procesales que informan en proceso penal -que dice vulnerados-, ello trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de providencias y demás actuaciones que a su criterio le sea desfavorable a su patrocinado.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias dispuestas en la ley, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación, revisión de medidas o nulidad en contra de las actuaciones del juez denunciado, inclusive, si así lo considerare, plantear incidencia de recusación, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio de cualquier recurso o incidencia que la ley consigna (apelación, revisión, nulidad, etc.), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, en lo que concierne al trámite de la apelación y solicitudes de evaluación por parte de la medicatura forense, conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas violaciones denunciadas. Así se decide.

Y, en cuanto a la actuación de la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada CARINA GIMÓN, igual se declara inadmisible, de acuerdo al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con los medios idóneos para contrarrestar las actuaciones de la vindicta pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, defensora del ciudadano OSCAR VEIGA VIERA, en lo que concierne al trámite de la apelación y solicitudes de evaluación por parte de la medicatura forense, conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas violaciones denunciadas.

TERCERO: Se declara inadmisible la acción de amparo, en lo que concierne a la actuación de la Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada CARINA GIMÓN, de acuerdo al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con los medios idóneos para contrarrestar las actuaciones de la vindicta pública.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

LA JUEZA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7842-09