REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Noviembre de 2009
199 y 150°

CAUSA N° 1Aa-7759-09
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PÁCHECO Y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA
DEFENSA PRIVADA: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara procedente la solicitud formulada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en calidad de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se ordena la subsanación del acto irregular y se decreta la nulidad de la boleta de notificación N° 9163, de fecha 14-08-09; de la decisión N° 3983, de fecha en fecha 05-10-09 que declaró inadmisible por extemporánea la aclaratoria solicitada por la Defensa, así como de la boleta de notificación N° 9421, 9422 y 9423, de fecha 05-10-09, emitidas por esta Alzada, por cuanto se incurrió en el error de notificar a un domicilio procesal distinto al que constaba en autos. TERCERO: Se ordena la reposición del proceso, al estado de notificar a la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009.

Nº 4050

En fecha 16 de octubre de 2009, la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PÁCHECO Y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.199.607, 19.469.720 y 15.471.113, respectivamente, interpone escrito en el cual expone que no fue notificada de la decisión dictada en fecha 05-10-09, por esta Alzada, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación.


Planteamiento:
La abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, alega entre otras cosas lo siguiente:

“… En fecha 21 de septiembre del 2009, me di por notificada de forma tácita, de la decisión emanada por esta honorable Corte en fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual declaraba inadmisible el Recurso de Apelación. Siendo así, en esa misma fecha con motivos fundados, ya que la apelación está relacionada con la medida judicial privativa de libertad y no con el auto de pase a juicio, el cual como es sabido es inapelable, solicito la revisión de esta decisión. Posteriormente en fecha 13 de octubre del 2009, acudí a esta Corte y fui informada que la referida solicitud de revisión había sido declarada inadmisible con motivo de haber sido interpuesta extemporáneamente, mediante decisión de fecha 5 de octubre del 2009. por tal motivo procedí a realizar la revisión del expediente y pude constatar que del mismo cursa una boleta de notificación de fecha 25 de agosto del 2009, dirigida a mi persona como defensa privada, pero la misma no fue firmada por mi, ni está dirigida a mi domicilio procesal. Debo acotar que mi domicilio procesal consta suficientemente en el expediente que cursa ante esa Corte, especialmente puedo referir el folio noventa y dos (92), entre otros y que a fines posteriores lo ratifico a continuación: Avenida Principal de El Limón, Casa Antonieta, N° 156, Sector Arias Blanco, Maracay, Estado Aragua. Considera quien aquí expone que ha sido violentado de forma inequívoca el derecho al debido proceso y a la defensa que asiste a mis representados, por emitir esta Corte un pronunciamiento basándose en un vicio el cual afecta la notificación de la decisión de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra de la medida judicial privativa de libertad. La notificación es un acto de tal importancia que conlleva, la falta o el vicio de la misma, a la nulidad de los actos que de ella se desprendan, ya que su efecto más inmediato e importante es establecer la fecha cierta para que las partes puedan interponer los recursos legales dentro de los lapsos indicados, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad procesal y el debido proceso. Por tal motivo, muy respetuosamente, solicito de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la notificación practicada en fecha 25 de agosto del 2009, mediante la cual notifican la decisión de fecha 14 de agosto del 2009, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que la misma fue la base legal por lo cual declararon posteriormente inadmisible la solicitud de revisión de fecha 21 de septiembre del 2009, concluyendo que la misma es extemporánea y como consecuencia de esa nulidad, sea igualmente declarada la nulidad de los actos subsiguientes a la misma, ello por haberse practicado la notificación en una persona distinta a la defensa privada, a los imputados, a cualquier familiar relacionado con los imputados y además en un domicilio procesal no señalado ni por la defensa ni por el imputado o sus familiares, acto con el cual se violó flagrantemente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa que los asiste, consagrados ambos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo correspondiente, ya que habiendo solicitado la revisión en tiempo hábil, la misma fue declara inadmisible. Por tal motivo solicito, muy respetuosamente, se proceda a reponer la causa al estado de notificar de la decisión de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual declaran inadmisible la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del 2009, librando una nueva notificación, a los fines de subsanar el vicio de la cual adolece la practicada en fecha 25 de agosto del 2009, la cual cursa en el expediente de la causa...”

Según lo alegado, se ha violentado el derecho al debido proceso y a la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PÁCHECO Y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, por haber emitido esta Alzada un pronunciamiento sin la debida notificación de la decisión de fecha 14 de agosto del 2009; por lo cual solicita, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la notificación practicada en fecha 25 de agosto del 2009, mediante la cual notifican la decisión de fecha 14 de agosto del 2009, y se reponga la causa al estado de notificar de dicha decisión que declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del 2009.

Esta Alzada, una vez efectuada una revisión de lo antes señalado, observa:

Que en fecha 11-08-09 se recibió la causa, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PÁCHECO Y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, correspondiéndole dicha ponencia al DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

En fecha 14-08-09, se dictó decisión N° 3927, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“...Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2.009, dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el auto de apertura a juicio; de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal ...”

Del mismo modo, en fecha 14-08-09, se libró boleta de notificación N° 9163, a la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en calidad de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ, remitida a la siguiente dirección: AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Posteriormente, en fecha 21-09-09, la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, presentó escrito ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 14-08-09, manifestando que apeló de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera acordada a sus representados, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no del auto de apertura a juicio; el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo en fecha 05-10-09, de conformidad con el artículo 176, eiusdem; librándose boleta de notificación N° 9422, en esa misma fecha, a la ut-supra mencionada Abogada, al siguiente domicilio: AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, como manifestó la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, su domicilio procesal, según consta en autos, es: AVENIDA PRINCIPAL DE EL LIMÓN, CASA ANTONIETA, N° 156, SECTOR ARIAS BLANCO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; evidenciándose que en efecto, las boletas de notificación N° 9163 y 9422, de fechas 14-08-09 y 05-10-09, respectivamente, no fueron libradas al domicilio correcto.

En este sentido es importante transcribir el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
(...)
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)”


Al hilo de estas consideraciones, se hace necesario resaltar la sentencia N° 430, de fecha 27-07-2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció lo siguiente:


“… En el escrito interpuesto por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cometió error de no notificarlo de la sentencia condenatoria, y no permitió que ejerciera el recurso de casación pertinente, por lo que solicita de acuerdo con los artículos, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo de esa Corte de Apelaciones de fecha 10 de septiembre de 199 y se retrotraiga la causa al estado en que se le notifique de la sentencia condenatoria recaída en su contra, por ende se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y por vía de consecuencia el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 23 de abril de 2007, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 eiusdem.
Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto.
La Corte de Apelaciones ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente, una vez recibido el escrito presentado por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, de acuerdo con el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, y no haber remitido las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, pues incurre en una denegación de justicia de acuerdo con el artículo 6 eiusdem.
Esta Sala ha dicho, en anterior jurisprudencia, que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Lo procedente y ajustado a Derecho es declarar improcedente la remisión del escrito interpuesto por el ciudadano Eusebio Emiliano Muñoz, presentado por ante la Corte de Apelaciones, y ordenar la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esa instancia sea quien resuelva la solicitud de saneamiento, se pronuncie sobre la admisibilidad o no, en el sentido de ratificar, rectificar o renovar el acto, y así de cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 190 al 196 eiusdem. Así se decide. ...”

En virtud de lo antes transcrito, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de garantizar el principio de Tutela Judicial Efectiva, tiene la competencia para corregir irregularidades procesales, por tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la procedencia de la solicitud formulada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en razón de lo cual se ordena la subsanación del acto irregular y se decreta la nulidad de la boleta de notificación N° 9163, de fecha 14-08-09; de la decisión N° 3983, de fecha en fecha 05-10-09 que declaró inadmisible por extemporánea la aclaratoria solicitada por la Defensa, así como de las boletas de notificación N° 9421, 9422 y 9423, de fecha 05-10-09, emitidas por esta Alzada, por cuanto se incurrió en el error de notificar a un domicilio procesal distinto al que constaba en autos, ordenándose la reposición del proceso, al estado de notificar a la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara procedente la solicitud formulada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en calidad de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se ordena la subsanación del acto irregular y se decreta la nulidad de la boleta de notificación N° 9163, de fecha 14-08-09; de la decisión N° 3983, de fecha en fecha 05-10-09 que declaró inadmisible por extemporánea la aclaratoria solicitada por la Defensa, así como de la boleta de notificación N° 9421, 9422 y 9423, de fecha 05-10-09, emitidas por esta Alzada, por cuanto se incurrió en el error de notificar a un domicilio procesal distinto al que constaba en autos. TERCERO: Se ordena la reposición del proceso, al estado de notificar a la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009.
Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA SALA

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.-
EL SECRETARIO


CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA






FC/FGCM/AJPS/CC/ruth.-
CAUSA Nº 1Aa/7759-09