REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7848-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ
DEFENSA: abogada FLOR GISELA BETANCOURT, Defensora Privada
FISCAL: abogada AURELIS PÉREZ, Fiscala 8º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 4.051

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FLOR GISELA BETANCOURT, procediendo con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, proferida de la solicitud de revisión de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 09 de septiembre de 2009, causa 10C/11.638-09, que, entre otros pronunciamientos, Niega la solicitud de libertad y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada FLOR GISELA BETANCOURT, en su carácter de defensora privada, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…De conformidad con lo establecido por los artículos 7,25,26,44 numeral 1,49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todos ellos de la constitución de 1999 y 443,435,436 y 447 numeral 4, en concordancia con el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión que fue dictada por este Tribunal en fecha 09 de septiembre del año 2009, según el cual, entre otras cosas, se NEGO LA SOLICITUD DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, en base a las consideraciones jurídicas que se indican a continuación. SINTESIS DEL CASO. PRIMERO: mis representados fueron presentados en Audiencia Especial de presentación de imputados en fecha 07 de Agosto del 2009, quedando privados de libertad…, teniendo en consecuencia el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 250 un lapso de 30 días continuos por cuanto estamos en la etapa de investigación, para presentar su acto conclusivo…, SEGUNDO: Ahora bien, dicho lapso para presentar acto conclusivo por parte del Ministerio Publico vencía el día 08 de septiembre del año en curso, toda vez que el mes de agosto consta de 31 días, por lo que esta defensa el día 07 de septiembre de 2009 interpone escrito de solicitud de libertad con base a la extemporaneidad de la presentación de Acusación, ya que en ese día tampoco había sido presentado escrito de acusación por parte del ministerio Publico, a la hora que esta defensa interpone dicha solicitud lo cual hago ante el Tribunal de Guardia que para ese día era el Tribunal Primero de Control, quien ese día no emite ningún pronunciamiento, toda vez que violándose lo establecido en el articulo 250 sexto aparte le correspondía su libertad, por lo que el día 08 de septiembre del 2009 acudo nuevamente ante el Tribunal y se me informa que la juez de control 1 no esta y que la guardia la va hacer control 10, como quiera que este tribunal es el juez natural de mis representados presento en esta fecha 08 de septiembre otro escrito donde ratifico la solicitud de libertad hecha el día 07 de mes de septiembre y consigno copia del escrito presentado no obstante hago la misma solicitud de conformidad con el articulo 250…, TERCERO: En fecha 14 de septiembre de 2009 fui notificada de la decisión tomada por este despacho en fecha 09 de septiembre en la cual se señala que se niega la solicitud de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa con base a lo establecido en el articulo 250 y 282 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución y para mayor sorpresa de esta defensa los alegatos esgrimidos por la ciudadana juez a quod no se fundamentan con la solicitud por mi interpuesta ya que señala entre otras cosas que no ha variado las circunstancias, fundamento que sustentaría una revisión de medida, pero no una solicitud de libertad por mandato expreso de la ley, una motivación por demás contradictoria y violatoria de los principios y garantías tanto procesales como constitucionales establecidos a favor de mis representados, tanto es que la misma señala en su decisión que ciertamente la acusación fue presentada dos (2) días después de la fecha que le correspondía es decir el día 08 de septiembre y que al presentarla no variaban las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa y mas adelante señala y habla que si del peligro de fuga lo cual no se corresponde para nada con una solicitud de libertad que es un mandato expreso del legislador…, El articulo 44 numeral 1 de la Constitución de 1999, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establece las leyes…, tomando en cuanta la situación en la cual se hallan los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ puede afirmarse categóricamente que les fue violado su derecho a tener un juicio en libertad tal como lo prevee la norma in commento, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya negado la libertad solicitada. Ya que como se desprende del contenido de la norma transcrita, el legislador a establecido un plazo inicial de treinta días luego de dictada la medida Privativa judicial de libertad, y una posible prorroga por un máximo de quince (15) días, para que el ministerio publico presente acusación a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido y en caso de que el fiscal no presente la acusación dentro del lapso de ley, imponer el deber al juez de control de tomar decisión sobre la libertad del imputado, pudiendo inclusive imponerle una medida cautelar sustitutiva…, lo que significa que decae en pleno derecho la medida privativa de libertad al no presentarse la acusación dentro del lapso establecido, no esta sujeta a ninguna condición o excepción de la prorroga, lo que de igual modo debo señalar que ello no significa que el imputado pierda su condición de imputado al contrario sigue su proceso pero en libertad por cuanto ha sido presentada la acusación pero tardíamente…, DE LA SOLICITUD. Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, recurro ante la Corte de Apelaciones a quien le corresponde el conocimiento y estudio de la presente Apelación a fin de que le brinde la tutela Judicial Efectiva a mis defendidos de conformidad con lo establecido por los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento todos ellos de la Constitución de 1999 y 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, y de la debida aplicación de articulo 250 sexto aparte, ejusdem. PETITORIO. Con base a los fundamentes expuestos solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial penal del estado Aragua en fecha 09 de septiembre del año 2009, la deje sin efecto y provea lo conducente a los fines de que se le otorgue la libertad a mis defendidos ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad ante las flagrantes violaciones a las garantías y principios Constitucionales y Procesales establecidos…´

De foja 23 a foja 26, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…En primer lugar, los hechos que dieron inicio a la presente investigación, no han variado en los elementos que sirvieron de sustento para decretar la medida privativa de libertad, así mismo en fecha 08 de septiembre de 2009 se recibe escrito de acusación por parte de la fiscalia 8° del Ministerio Publico, donde dicha representación fiscal considera que los hechos punibles en los cuales en fecha 05-08-2009, en la tienda especializada comunicaciones Digitel…, los hoy imputados BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, se asocian para cometer un robo e ingresan al comento simulando ser clientes de la misma…, cuando de pronto desfondan un arma de fuego y someten a los presentes, tanto clientes como empleados y les manifiestan que se trata de un robo, donde bajo amenaza de muerte, los conminan a la entrega de equipos telefónicos exhibidos y de alto valor económico, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo y una vez cometida la acción delictiva, son sorprendidos por una comisión policial quienes los aprehenden y les incautan tanto los objetos robados como las armas de fuego, hechos cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente data merecen pena privativa de libertad donde aparecen como autor material el ciudadano PÉREZ MARCANO BREINER SIMÓN, antes identificado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previsto y sancionados en los artículos 458, con los agravantes previstos en el articulo 77 ordinales 1°, 6°, 8°, 11°, 286 y 88 todos del Código penal. En cuanto al ciudadano LABRADOR URQUIA MANUEL ALEJANDRO, antes identificado, autor del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA U OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 con los agravantes previsto en el articulo 77 ordinales 1°, 6°, 8°, 11°, 277, 470, 286 y 88 del Código Penal y en cuanto al ciudadano CORRALES PÁEZ HENRY GUILLERMO, antes identificado, autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 con los agravantes previsto en el articulo 77 ordinales 1°, 6°, 8°, 11°, 277, 286 y 88 del Código Penal, así mismo solicita el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos ya mencionados y medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los dispuestos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar que dicha acusación fue presentada en fecha 08 de septiembre de 2008, es decir, el segundo día después del vencimiento de los treinta días, pero de igual forma considera esta juzgadora que una vez presentado el escrito de acusación, el cual es el documento esencial del proceso penal por cuanto contiene la pretensión publica punitiva por un hecho concreto dentro de un marco legal determinado la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure y en consecuencia cesa cualquier vicio de nulidad por extemporaneidad de la presentación de la acusación. Manteniéndose llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal en sus tres ordinales; 1- Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…, 2- Los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. 3- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría incidir en la victima, por lo cual entorpecería la investigación…, estima este tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que los imputados son señalados como la persona que presuntamente participaron en los hechos, lo cual quedo acreditado en la exposición sucinta de los hechos y atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que el mismo, podría sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la acción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una medida Judicial de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, así se decide. En virtud que este Tribunal considera satisfecho los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ…, Lo mas prudente es considerar mantener la medida judicial preventiva de privativa de libertad, por cuanto no existe amenaza ni violación a ningún derecho o garantía constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa Abg. FLOR GISELA BETANCOURT a favor de los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ…´

A foja 106, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7848-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Menciona la quejosa en su alegato de apelación, supuestas infracciones de principios como el de estado de libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, por lo que invoca a favor de sus defendidos, ciudadano BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, una serie de principios constitucionales y legales, y por ello solicita la libertad de sus patrocinados, por cuanto trascurrieron los treinta (30) días, sin que el representante del Ministerio Publico presentara acusación alguna de forma tempestiva.

Así las cosas, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, fueron detenidos y presentados inicialmente ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2009, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2009, la defensa hace uso de lo consignado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en la ausencia de acusación por parte de la representación fiscal; observándose igualmente, que en fecha 08 de septiembre del año 2009, la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del estado Aragua, presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, el respectivo escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos. Es por lo que, en base a ello, el Tribunal a quo, niega la mencionada solicitud.

Por otra parte, en cuanto a lo explanado por la defensa, en razón de la ausencia de presentación del escrito acusatorio, o su presentación extemporánea, es necesario destacar que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre el particular que nos ocupa, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

‘...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos de los justiciables, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada AURELIS PÉREZ, como ha ocurrido en el presente caso (fs 64 al 82).

Aunado a lo anterior, es de estimar que, al estar la detención preventiva debidamente judicializada y ser proporcional, la misma está acorde con las disposiciones constitucionales y legales que informan el proceso penal, y como quiera que, los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, se les ha imputado los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Concurso Real de Varios Delitos, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 458, con las agravantes previstas en el articulo 77, ordinales 1°, 6°, 8° y 11°; el segundo, en el artículo 286; y, el tercero, en el artículo 88, todos del Código Penal, por lo que, es evidente que existe presunción de peligro de fuga, dada la penalidad de los delitos imputados, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso y al estado de libertad. El solo hecho de estar imputado por la vindicta pública en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…’ (Sentencia Nº 714, expediente Nº A08-129, del 16/12/2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, y habiendo cesado todo tipo de violación a los principios constitucionales, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

De esta manera, no desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta las garantías de la excepcionalidad de la privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

De modo que, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FLOR GISELA BETANCOURT, procediendo con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, proferida en fecha 09 de septiembre de 2009, causa 10C/11.638-09, que negó la solicitud de libertad y de medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FLOR GISELA BETANCOURT, defensora privada de los ciudadanos BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, MANUEL ALEJANDRO LABRADOR URQUIA Y HENRY GUILLERMO CORRALES PÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, proferida en fecha 09 de septiembre de 2009, causa 10C/11.638-09, que negó la solicitud de libertad y de medida cautelar sustitutiva. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM/Yeslie
CAUSA N° 1Aa-7848-09