REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 14.170
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ACOSTA MENDOZA y YOLANDA MORENO MONTENEGRO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.086 y V-8.193.308, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE YRADY ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-228.594.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. FERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.432.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano, LUÍS ACOSTA MENDOZA y YOLANDA MORENO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.726.086 y V-8.193.308, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado en fecha 22 de Mayo de 2001.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 12 de Noviembre de 2.001, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad ciento treinta y un (131) folios útiles (Folio 133). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de mayo del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y éste Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto (Folio134).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de Mayo de 2001, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 126 y 127), en la cual se puede observar lo siguiente:
“..Punto Previo
En cuanto a las defensas esgrimidas por el querellado, éste señala en escrito que riela al folio 40, que es falso que haya despojado de parcela alguna el querellante y que dicho despojo fue causado por la actuación de un Tribunal de la República, por lo que no debe proceder ante dicha situación acción interdictal alguna, a tal respecto aprecia este Juzgador que ha sido criterio unánime de la Casación Venezolana de que no deja de revestir el carácter de despojo el hecho de privar a otro de una posesión, aunque ese hecho haya sido ejecutado por una autoridad Judicial, cuando la persona a quien se priva de la posesión no ha sido citada, oída y vencida en juicio, por lo que es improcedente el alegato esgrimido por el querellado y así se declara.
Por lo que de seguidas procede analizar este Juzgador las actas procesales y aprecia este sentenciador de las mismas, que el querellado presentó escrito en fecha 11 de Marzo de 1.996 señalando que “los interdictos no son procedentes para enervar o dejar sin efecto medidas o situaciones jurídicas creadas”. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil señala que “practicada la restitución, el Juez ordenará la citación del querellado…” no es menos cierto que de acuerdo al escrito suscrito por el querellado antes señalado, el mismo se dio por citado tácitamente a partir de la fecha en que fue suscrito el mismo, es decir, desde el día 11 de Marzo de 1.996, tal como lo prevée el artículo 216 eiusdem, por lo que este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de Septiembre de 1.996 en el cual se ordenó la citación del demandado, por cuanto el mismo se encontraba citado tácitamente de acuerdo a los argumentos antes señalados, y de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, para el 18 de Abril de 1.996, habían trascurridos once (11) días de despacho contados a partir del 14 de Marzo del referido año, por lo que este sentenciador concluye que las pruebas presentadas por le querellante en fecha 11 de Julio de 1.996, son extemporáneas por estar precluido el lapso probatorio, razón por la cual este Tribunal no procede analizar ni valorar las pruebas aportadas al proceso por el querellante y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Luís Acosta Mendoza y Yolanda Moreno Montenegro contra el ciudadano Héctor Enrique Yrady, todos identificados…” (Sic).
III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2001 (Folio vuelto 128 y 129), el apoderado judicial de la parte actora Abg. HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2001 (Folios 126 y 127), donde señaló:
“…Estando en el lapso legal en el presente juicio APELO de la decisión que antecede de fecha 22 de Mayo de 2001 por cuanto el Tribunal ha dictado una decisión completamente NULA en vista de que sus fundamentos legales son irritos. Veamos por que: “En Primer Lugar:, el Tribunal olvida que este es un “Juicio Especial” no un juicio ordinario y por lo tanto no es posible considerar la citación tacita del querellado en fecha 11 de Marzo de 1996 por cuanto el secuestro para ese momento no se había practicado y había que esperar que el secuestro llegara al tribunal competente para darle cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ello la diligencia de fecha 10-07-96, ver folios 45 y el auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 1.996.- En Segundo Lugar:, este honorable Tribunal NO PUEDE REVOCAR el auto de fecha 23 de septiembre de 1.996 por “Contrario Imperio” porque no lo dictó, lo dictó otro Tribunal del mismo grado y además viola por ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Además el auto de fecha 23-09-96, ya era “cosa juzgada”. Por todo lo expuesto anterior APELO de la deción anterior…” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Febrero de 2002, la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669, presentó Escrito de informes (folio 136), en el cual expuso lo siguiente:
“...CAPITULO SEGUNDO
LA SENTENCIA DEL JUZGADO “A QUO” ES NULA POR CUANTO DICTÓ UNA SENTENCIA VIOLANDO NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
Ciudadano Juez este juicio era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil y por inhibición de dicho Magistrado, las actuaciones fueron pasadas para el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil. Ha sido este Juzgado que cometió los vicios que hacen que la sentencia sea nula de nulidad absoluta. El Tribunal olvida que este juicio es muy ESPECIAL y que la Citación esta regulada por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se Cita una vez que se haya practicado la “Restitución” o el “Secuestro”. Así lo hizo el Tribunal y dictó un auto abriendo el procedimiento a pruebas. Una vez que el Tribunal dicta el auto abriendo a pruebas fue cuando se admitieron las mismas y se evacuaron en su totalidad. Lo ilícito del Tribunal fue que ANULO POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DICTADO POR EL OTRO TRIBUNAL DONDE ABRIO LAS PRUEBAS y por ello NO APRECIO LAS PRUEBAS DEL JUICIO y lo declaró sin lugar. El auto que anuló por contrario imperio ya era cosa Juzgada y no podía anular un auto de otro Tribunal del mismo grado, por lo que violó por ello el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. POR TODO ELLO APELE DE DICHA DECISIÓN. Este Tribunal Superior debe corregir dicho vicio y REVOCAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL “A QUO” para que las pruebas evacuadas correctamente sean apreciadas en su totalidad y así se restablezca la normativa infringida. El Juez “A Quo” no dictó una decisión justa.
Observe el Juez Superior que una vez que le llegó el expediente al otro Tribunal, es decir, del Juzgado Primero al Juzgado Segundo, este no podía anular los autos del otro Tribunal, ya era cosa juzgada. He allí el vicio cometido…” (Sic).
V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Febrero de 2002, la parte demandada ciudadano, HECTOR ENRIQUE YRADY ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-228.594, debidamente asistido por el abogado, ABG. FERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.432, presentó Escrito de informes (Folio 135), en el cual expuso lo siguiente:
“...en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 1996 fue interpuesta Demanda Interdictal en mi contra, por los ciudadanos Luís Acosta Mendoza y Yolanda Moreno Montenegro…quienes expusieron estar ocupando unas bienhechurias desde el año 1974, y gozando de posesión pacífica desde hace más de 20 años, es de hacer notar que dichos hechos no fueron probados de manera legal, ya que las pruebas aportadas por los querellantes o fueron de manera legal, ya que las pruebas aportadas por el querellante fueron extemporáneas, tanto es así que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia que fue publicada en fecha 22 de Mayo de 2001, expresó lo siguiente: “por lo que este sentenciador concluye que las pruebas presentadas por el querellante en fecha 11 de Julio de 1996 son extemporáneas por estar precluido el lapso probatorio, razón por la cual este Tribunal no procede analizar ni valorar las pruebas aportadas al proceso por el querellante y así se decide” (Sic). Cabe considerar, por otra parte que dichas bienhechurias e encuentran encalvadas sobre una parcela de mi propiedad, por haberla obtenido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua de la población del Cagua, en fecha catorce (14) de Julio de 1993, inserta bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo segundo…. Ahora bien, tanto los ciudadanos Luís Acosta, Yolanda Moreno Montenegro, como Hilda Montenegro se encuentran en dicha parcela, los primeros en unas bienhechurias que fabricaron y la última en las bienhechurias que adquirí junto con la parcela, (ambos en la misma parcela)…
Los querellantes alegan haber sido despojados de un inmueble que me pertenece, por lo que insisto en afirmar que es falso, ya que dicho despojo fue causado por la actuación de un Tribunal de la República y de acuerdo con la casación venezolana, si bien es cierto que el despojo, así sea ejecutado por una autoridad judicial no deja de tener el carácter de tal, con la salvedad que cuando la persona a quien se priva de la posesión haya sido citada, oída y vencida en juicio, por lo que considero que los querellantes fueron oídos y vencidos en su debida oportunidad, no obstante, los ciudadanos Luís Acosta Mendoza, Yolanda Moreno Montenegro e Hilda Montenegro se encuentra ocupando la misma parcela de la cual soy propietario...” (Sic).
En fecha 21 de Febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora Abg. HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669, presentó escrito de observaciones (Folio 138).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial, por el abogado HECTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ACOSTA MENDOZA y YOLANDA MORENO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.086 y V-8.193.308, respectivamente en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE YRADY ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-228.594, por Interdicto Restitutorio de Despojo.
Expuesto lo anterior, considera ésta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos restitutorios se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de despojo conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En éste sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto, que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión al actor y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. La posesión es una situación de hecho, que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir, que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo.
El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”
En éste orden de ideas, el Interdicto restitutorio de despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y siguientes), siendo que la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); en ese sentido, el enunciado artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
d) Que se intente dentro del año del despojo
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
Hechos los estudios previos en relación a la figura del interdicto restitutorio y una vez tramita la causa; pasa de seguida ésta Superioridad, a verificar y analizar las actas procesales y los medios de prueba aportados por las partes, y a tal efecto observa:
Que el núcleo de la apelación, tal como lo alega la parte apelante en su escrito de informes cursante al (Folio 136), es el siguiente:
“…Lo ilícito del Tribunal fue que ANULO POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DICTADO POR EL OTRO TRIBUNAL DONDE ABRIÓ LAS PRUEBAS y por ello NO APRECIO LAS PRUEBAS DEL JUICIO y lo declaró sin lugar. El auto que anuló por contrario imperio ya era cosa Juzgada y no podía anular un auto de otro Tribunal del mismo grado, por lo que violó por ello el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. POR TODO ELLO APELE DE DICHA DECISIÓN. Este Tribunal Superior debe corregir dicho vicio y REVOCAR LA DECISIÓN DICTADA POR EL “A QUO” para que las pruebas evacuadas correctamente sean apreciadas en su totalidad y así se restablezca la normativa infringida. El Juez “A Quo” no dictó una decisión justa…” (Sic).
A tales fines observa ésta Juzgadora de las actas procesales, que el auto cuya nulidad se denuncia, corre al (folio 50) el cual se refiere a que el Tribunal de la causa en esa oportunidad, señaló que la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días, ordenando librar boletas a la parte querellada, la cual corre al (folio 57), practicada por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 22 de Enero de 1997. En lo que éste auto respecta aprecia ésta Jugadora, que el mismo constituye lo que ha denominado la doctrina como un auto de mero tramite o de mera sustanciación, los cuales pueden ser revocados por el Tribunal que los haya dictado, bien de oficio o a petición de parte. Éste tipo de autos, están regulados su tratamiento, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En relación a los autos de mero tramite, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Abril de 1.994, exp N° 93-0222; con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el pacifico criterio de la Jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al decidir puntos en controversia”(Sic)
Igualmente, en análisis al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la mima del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de Mayo de 1.994, exp N° 94-0068; con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, lo siguiente:
“…La potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del CPC (…) sólo pueden ser revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso sin proveer sobre el fondo de la controversia…”(Sic)
Hecho éste análisis, aprecia quien decide, que efectivamente la Jueza de la causa, estaba facultada para revocar bien de oficio o a instancia de parte, cualquier auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuando a su juicio lo considerara pertinente, es por ello, que ésta Alzada considera ajustado a derecho la actuación realizada por el Tribunal A-Quo, al momento en que resolvió lo relativo a la nulidad del auto de fecha 23 de Septiembre de 1996 (Folio 50). Y así se establece.
Resulto el punto anterior, pasa de seguida ésta Juzgadora al análisis de la sentencia objeto del recurso de apelación, a los fines de verificar tal como lo ha alegado el apelante, si en la misma se han violado principios de orden público y a tal efecto aprecia, que la Juez A-Quo, señaló como fundamento de su decisión lo siguiente:
“…no es menos cierto que de acuerdo al escrito suscrito por el querellado antes señalado, el mismo se dio por citado tácitamente a partir de la fecha en que fue suscrito el mismo, es decir, desde el día 11 de Marzo de 1.996, tal como lo prevée el artículo 216 eiusdem, por lo que este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de Septiembre de 1.996 en el cual se ordenó la citación del demandado, por cuanto el mismo se encontraba citado tácitamente de acuerdo a los argumentos antes señalados, y de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, para el 18 de Abril de 1.996, habían trascurridos once (11) días de despacho contados a partir del 14 de Marzo del referido año, por lo que este sentenciador concluye que las pruebas presentadas por le querellante en fecha 11 de Julio de 1.996, son extemporáneas por estar precluido el lapso probatorio, razón por la cual este Tribunal no procede analizar ni valorar las pruebas aportadas al proceso por el querellante y así se decide…” (Sic) (Subrayado de éste Tribunal).
Del contenido del extracto de la sentencia recurrida, y revisadas exhaustivamente las actas procesales, aprecia ésta Alzada, que efectivamente el querellado compareció por primera vez ante el Tribunal de la causa, en fecha “11 de Marzo de 1996”, (folio 19), materializándose su citación en el presente juicio, tal como lo instituye el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 1.994, exp N° 93-0375; con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, ha señalado lo siguiente:
“…En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que esta siendo emplazado para contestar la demanda…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)
En relación al artículo antes trascrito, es claro, que en el mismo se regula lo que la doctrina ha denominado la citación tacita, la cual procede en todo tipo de procedimiento, más cuando el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, explica el instituto procesal del la citación única, de la siguiente manera:
“Artículo 26 Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio…”
En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia explicó con relación al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 1.990, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO, lo siguiente:
“…Es de la esencia del Procedimiento civil venezolano la continuidad ininterrumpida de los juicios; practicada la citación para el acto de contestación de la demanda, no es, necesario practicarla de nuevo para ningún otra acto del juicio, ni la que se ordene efectuar suspenderá el procedimiento, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley…” (Sic).
Por consiguiente, de la normativas antes transcritas se colige, que efectivamente practicada la citación en cualquiera de las modalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ésta citada, a los fines de dar contestación a la demanda, por lo tanto, en los casos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los Interdictos, éste dispositivo señala, que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado. Éste requisito esta referido, al caso en que el querellado no este citado para el momento de la practica de la restitución, secuestro o las medidas que aseguren el amparo a que hace referencia el mencionado artículo, pero en el caso, que el querellado ya éste citado en el juicio, en cualquiera de las modalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, tal como lo preceptúa el artículo 26 eiusdem, no se hace necesario repetir la citación ya que, como se explicó en líneas precedentes, no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, por lo tanto, materializada la citación, el demandado (Querellado), esta obligado desde ese momento, a dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. Por consiguiente, estima ésta Alzada, que el juez de la causa al momento de dictar su sentencia, actuó conforme a derecho. Y así se establece.
De lo antes analizado concluye ésta Superioridad, que efectivamente el querellando estaba citado en fecha 11 de Marzo de 1996 (Folio 19), por lo tanto, el juicio quedo abierto a pruebas por diez (10) días tal como lo ordena el mencionado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se constato por ésta Superioridad según computó realizado por el Tribunal de la causa a petición del querellado que corre al vuelto del (Folio 29), que en lapso probatorio en la presente causa estaba comprendido dentro de los días “14, 18, 19 y 20 de Marzo y 8, 9, 10, 15, 16, 17 de Abril de 1996”, apreciándose del mismo modo, que desde el 11 de Marzo de 1996 (Folio 19) hasta el 28 de Mayo de 1996 (Folio 29), donde el querellado presentó diligencia solicitando sentencia, ya habían trascurridos el lapso integro para promover pruebas y ninguna de las parte lo hizo, es por ello, que los escritos de prueba presentados por el querellante en fecha 11 de Julio de 1996 (Folio 46) y en fecha 27 de Enero de 1997 (Folio 56 y vuelto), así como el escrito de pruebas presentado por el querellado, en fecha 16 de Septiembre de 1996 (Folios 48 y 49), son extemporáneos por tardíos, corriendo igual suerte, todas las actuaciones evacuadas en el Tribunal de la causa como consecuencia y resultado de los señalados escritos de prueba. Y así se establece.
En este sentido, es evidente y claro para quien decide, que ni el querellado ni el querellante, dieron cumplimiento en éste juicio a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, ya que, las únicas pruebas que pueden ser analizadas y valoradas serían las consignadas por el actor junto al libelo, consistente en Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 13 de Febrero de 1996 (Folios 07 al 10 y vuelto), donde deponen los ciudadanos Juan Rafael Lara, José Elías Esparragoza Lecio, Richard Antonio Armas Arteaga, Gabriel Alfonso Nieves y Leovaldo Antonio Jiménez Calle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.132.016, V-281.198, V-11.086.111, V-3.283.648 y V-13.908.625, respectivamente, la cual no se otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso ya que, al ser extemporáneas las pruebas promovidas y por ende su evacuación, el referido Justificativo de Testigos no fue ratificado en juicio, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En lo que respecta, a las copias certificadas expedidas por el secretario del Juzgado antes Distrito Sucre, ahora Municipio Sucre del Estado Aragua (Folios 11 al 15 y vuelto), las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda, se observa que las mismas se tratan de una mandamiento de Ejecución, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, al cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del demandado Geronimo Antonio Villegas, en el juicio seguido por Héctor Enrique Iradi, contra Geronimo Antonio Villegas, por Resolución de Contrato, constituyendo tales copias certificadas, documentos públicos por emanar de un Tribunal de la República de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, de estos documentos, no logra obtener ésta Juzgadora ningún elemento de prueba para determinar los presupuestos del Interdicto Restitutorio más cuando dichos documentos tratan un asunto distinto al thema decidemdum, tratado en éste juicio, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en base a los análisis ya señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2001, por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HÉCTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUÍS ACOSTA MENDOZA y YOLANDA MORENO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.086 y V-8.193.308 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 22 de Mayo de 2001, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HÉCTOR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUÍS ACOSTA MENDOZA y YOLANDA MORENO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.086 y V-8.193.308 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2001.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 2001 y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Luís Acosta Mendoza y Yolanda Moreno Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.726.086 y V-8.193.308, respectivamente, en contra el ciudadano Héctor Enrique Yrady, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-228.594.
CUARTO: Se condena en costas a los querellantes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado vencida, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
CEGC/JG/laar.-
Exp. 14.170
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