REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 16.491-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS PICON SABARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.197.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.142.
TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I ANTECEDENTES.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 25 de Septiembre de 2009, constante de una pieza, de un (01) folio útil, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, apoderada judicial del ciudadano LUÍS PICON SABARIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.197, contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en La Victoria, que negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 04 de Agosto de 2009, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, que se tramita bajo el No. 22.387, nomenclatura del Tribunal A-quo.
Asimismo, en fecha 19 de Octubre de 2009, se le dio entrada al presente expediente constante de una pieza de nueve (09) folios útiles, en fecha 22 de Octubre de 2009, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidiría la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaño con su solicitud las copias certificadas de lo conducente, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador conforme a los establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Señala el recurrente a través de escrito de fecha 25 de Septiembre de 2009, que riela inserta al folio 01 del expediente:
“… En fecha 04-08-2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de La Victoria del Estado Aragua dictó un auto donde acuerda realizar una inspección judicial con nombramiento de expertos (perito valuador y fotógrafo) la cual fue solicitada por la parte demandada ya que esta no se encontraba de acuerdo con el avalúo de los bienes realizados por el perito valuador nombrado en su oportunidad legal y procesal para tales efectos.
Contra dicho Auto ejercí en su debida oportunidad procesal (12-08-09) Recurso de Apelación el cual fue declarado sin lugar el 16-09-09 ...” (Sic)
Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así …” (Subrayado de esta Juzgadora)
De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efectos, siendo el caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente (ambos efectos).
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia en el escrito presentado por la parte recurrente que, el Tribunal A Quo presuntamente le negó oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 04 de Agosto de 2009 (Folios 08 y 09), por lo que, fue formulado ante ésta alzada en fecha 25 de Septiembre del 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho (Folio 01 y su vto.), es por ello, que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por el recurrente, por lo que esta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por el mismo para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden esta alzada se permite transcribir el criterio con relación al Recurso de Hecho del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“…En el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el Art. 306 del C.P.C., consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Art. 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (sic)
Por lo tanto, esta Superioridad, habiendo revisado de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas, por lo que, no hay argumento suficiente para la procedencia del recurso de hecho, acogiendo ésta Alzada al criterio jurisprudencial antes señalado. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, apoderada judicial del ciudadano LUÍS PICON SABARIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.197, en contra del auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, que negó escuchar la apelación formulada contra el auto dictado de fecha 04 de Agosto 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en La Victoria. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la abogada ZORAYA RAMIREZ DE POZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, apoderada judicial del ciudadano LUÍS PICON SABARIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.197, en contra del auto dictado en fecha 04 de Agosto 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/jjmñ
Exp. 16.491-09
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