REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 16.492-09

PARTE ACTORA: Ciudadana DESIREE LUCIA HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.178.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSÉ DE JESÚS CORTEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.237.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.984.

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUÍS RAFAEL RICO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana DESIREE LUCIA HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.178, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS CORTEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.237, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de Abril de 2009, que declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 19 de Octubre de 2009, constante de una (01) pieza, de treinta y cinco (35) folios útiles (Folio 36). En fecha 22 de Octubre del año 2009, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar la respectiva sentencia en la presente causa conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 29 al 32) en los términos siguientes:
“Se inicio el presente caso cuando en fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana DESIREE LUCIA HERNANDEZ MORA… debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS CORTEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.237, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ… por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 se le dio entrada, y por auto de fecha 17 de febrero de 2009 se admitió la misma y se ordenó la comparencia de la parte demandada. En fecha 7 de abril de 2009 el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 13 de abril de 2009 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda incoada en su contra…en fecha 22 de abril de 2009 el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RICO MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de abril de 2009 el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RICO MARIN, con el carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia se deje constancia que la parte demandada hasta la fecha no subsanó la cuestión previa alegada. Asimismo en fecha 22 de abril de 2009 el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RICO MARIN… solicita que se deje constancia que la parte demandante no ha realizado ningún tipo de actuación en la causa trascurriendo el tiempo legal para que opere la perención, y que se declare como fuera de término la contestación o escrito presentado por la parte demandante…
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se libró la respectiva boleta de citación hasta el día 07 de abril de 2009, fecha en la cual se consignó el recibo de la boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada, han trascurrido un (01) mes y veinte (20) días de inactividad procesal sin que la parte actora haya realizado actuación alguna para gestionar la citación de la demandada, evidenciándose que en efecto se excedió el término previsto en nuestra legislación civil adjetiva antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue instaurado por DESIREE LUCIA HERNANDEZ MORA…contra ANTONIO JOSE GOMEZ… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio Jurisprudencial antes citado…”(Sic)



III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de Mayo de 2009, la ciudadana DESIREE LUCIA HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.178, debidamente asistida por el ABG. JOSÉ DE JESÚS CORTEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.237, presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa (Folio 33 y vuelto), en el cual señaló lo siguiente:
“…en ejercicio del derecho a apelación que me otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, acudo antes usted para exponer: en fecha 27 de abril de 2009 se expresa que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por una solicitud mediante diligencia realizada por el abogado de la parte demandada… en la que pide sea declarada la perención por una supuesta inactividad procesal de mi parte entre las días 17 de febrero y 7 de abril del presente año y solicita sea declarada fuera de termino mi contestación o escrito presentado por el precitado abogado, a su vez que se deje constancia de que no subsané la cuestión previa alegada. Al respecto le expreso mi extrañeza a semejante decisión de su parte ya que, una vez que fue ordenada la citación el día 17 de febrero y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, procedí a realizar la compulsas correspondientes al libelo de la demanda con la orden de citación y comparecencia al Tribunal consignándolas en manos del alguacil… para que en consecuencia practicara la citación, lo cual usted corroborar interrogando al precitado funcionario, el mismo me indicó que iba a realizarla semana siguiente, no es mi responsabilidad que el alguacil la hubiese verificado casi un mes y veinte días después, es bien conocido por su parte que según lo expresado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que para que se de validez a un juicio es necesaria se cumpla la formalidad de la citación del demandado, por lo que como es lógico yo tenia que esperar su cumplimiento para actuar en el presente juicio; además en ninguna parte del artículo 218 del precitado código se me exige que tenga que realizar alguna diligencia en solicitud de las antes nombrada formalidad, por lo que crea se ha cometido una injusticia al declarase perimida la instancia en este caso, ya que considero he mantenido una actividad procesal constante durante el desarrollo del juicio en curso. En cuanto a lo expresado por el abogado de la parte demandada, mediante diligencia realizada en día 22 de abril donde solicita se deje constancia de que no subsané la cuestión prueba alegada; le contesto que efectivamente no lo verifiqué ya que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 354 del precitado código en donde dice que debe haber un pronunciamiento previo del Juez que conste en autos ordenando se subsane dichos defectos u omisiones, en consecuencia, muy respetuosamente, solicito a usted la revisión de la sentencia emitida por su digna autoridad en este caso, y se pueda asi proseguir el curso de la demanda introducida en este Tribunal…”. (Sic)

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
En el presente caso, la ciudadana DESIREE LUCIA HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.178, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS CORTEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.237, intento demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.984, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, en fecha 27 de Abril de 2009 (Folios 29 al 32).
Es por ello que, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A Quo a través de escrito de fecha 06 de Mayo de 2009 (Folio 33 y vuelto), señalando: “…en fecha 27 de abril de 2009 se expresa que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por una solicitud mediante diligencia realizada por el abogado de la parte demandada… en la que pide sea declarada la perención por una supuesta inactividad procesal de mi parte entre las días 17 de febrero y 7 de abril del presente año…”. (Sic).
Ahora bien aprecia ésta Juzgadora, que el núcleo de la apelación se somete a la revisión de la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

De lo antes expuesto, se desprende que, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo tanto, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
A éste respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde se señaló:
“…la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Continua analizándose ésta institución procesal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual señaló lo siguiente:
“… (…)…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. …
….Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…(…)…omissis…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. ...(…)…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, por cuanto es ella, la que va a determinar la procedencia o no de la perención, y a éste respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Juzgadora los comparte, en el entendido que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, más aún, cuando ésta se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, se puede evidenciar por ésta Alzada, que desde la admisión de la demanda, de fecha 17 de Febrero de 2009 (folio 09), transcurrieron más de los treinta (30) días que dispone la norma para instar la citación de la parte demandada, pues de la revisión de las actas se constató que, una vez admitida la demanda, la parte actora compareció en fecha 27 de Abril de 2009, presentando escrito contradiciendo los alegatos de la parte demandada en la contestación (folio 27 y 28 vuelto), sin embargo, observa quien decide, que no consta en las actas de presente expediente, que el demandante haya instado la citación de la parte demandada o haya dejado constancia de la consignación de los emolumentos para realizar la citación de la misma.
Cabe resaltar por quien juzga que, desde la fecha de admisión de la demanda 17 de Febrero de 2009, hasta el 27 de Abril de 2009, no consta que la parte actora realizara actuación alguna en la causa para impulsar la citación del demandado (folio 27 y 28 vuelto), toda vez que no consta consignación de los emolumentos o de los medios necesarios para la practica de la citación, fecha que supera con creces el tiempo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que había transcurrido mas de noventa (90) días sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno en el proceso tendentes a la práctica de la citación del demandado, toda vez que no consta en el expediente diligencia alguna donde la parte actora ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para dar impulso a la practica de la citación al que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo tanto, al haber trascurrido el lapso antes señalado la causa perimió de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Siendo ésta una norma de orden público, como se ha venido mencionando en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita, es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes. Y así se establece.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 17 de Febrero de 2009, rebasando el lapso concedido en la norma anteriormente indicada, para lograr la citación del demandado, consumándose en éste sentido la perención breve. Y así se decide.
En éste orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos ésta Juzgadora considera que en el presente caso la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 27 de Abril de 2009, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación planteada, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Abril de 2009, mediante la cual declaró la perención de la Instancia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana DESIREE LUCIA HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.178, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS CORTEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.237, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento fue instaurado por DESIREE LUCIA HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.178, contra ANTONIO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.984; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA


CEGC/JG/laar
Exp. 16.492-09