REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: C-16.497-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PETER ITSVAN SOLYMAR BANKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.136.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PETER ITSVAN SOLYMAR BANKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.136, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró no subsanada debidamente la cuestión previa numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia la extinción del proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (Folios 62).
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2009 (Folios 01 al 05), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles (Folio 35).
Luego, en fecha 27 de Octubre de 2009, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36).
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Abg. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 37), y anexo (Folios 35 al 64).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta alzada, en fecha 19 de Octubre de 2009, el cual riela a los folios uno (01) al folio cinco (05) del expediente, señaló lo siguiente:
“… contra la negativa de oírse la apelación, ejerzo éste Recurso de Hecho y cumplo con señalar a esta superioridad que ya se han solicitado las copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones tramitadas y sustanciadas por el Juzgado de Primera Instancia señalado, como testimonio de lo conducente, en las cuales constan todas las actuaciones a que se ha hecho referencia en el superior, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncio negando la apelación ejercida, considerando que su decisión se encuentra definitivamente firme y mucho menos se ha declarado la nulidad absoluta de un documento público, referente a uno de los contratos nominados en la ley sustantiva civil, como lo es el mandato, con lo que se violenta el debido proceso, por lo que considero que debió escucharse la apelación interpuesta libremente, como lo permite la Ley y la Doctrina Jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para la revisión de las actuaciones del órgano judicial de menos rango por su superior jerárquico, no me queda otra vía que ejercer el Recurso de Hecho como mecanismo procesal consagrado por el legislador en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación y el cual viene a ser por excelencia la manifestación genuina de la garantía constitucional del derecho de defensa, conforme a la normativa citada, por lo que cuando el Tribunal de Primera Instancia que conoce en primer grado restringe o niega la apelación, como en efecto esto último así ha sucedido, pueden causarse graves consecuencias económicas a la parte afectada, se cometió exceso, puesto que le limitó la revisión a que están sujetas aprioris las decisiones e los Tribunales de justicia, para asegurar el derecho de defensa y debido proceso a mi persona como ciudadano y justiciable… por la razones de hecho y de derecho que han quedado suficientemente establecidas en los Capítulos que anteceden; y al considerar que con la aludida NEGATIVA del recurso ordinario de apelación; no solo se infringe la normativa que regula la matería, sino que emerge una ruptura del equilibrio procesal que debe mantenerse para la igualdad de las partes, es por lo que ocurro formalmente de hecho, proponiendo el recurso en éste Tribunal de alzada, para su tramitación, sustanciación y decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, que niega tal derecho, para que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, para que sea escuchada libremente y en ambos efectos…” (Sic)
En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias presentadas, las siguientes actuaciones:
- Copia Certificada del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Marzo de 2009 (Folio 38).
- Copia Certificada de diligencia presentada en fecha 20 de Abril de 2009, mediante la cual la parte demandada ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, se dio por citado de la presente acción (Folio 39).
- Copia Certificada de Poder Apud Acta atorgado en fecha 20 de Abril de 2009, por el demandado ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, a la abogada MARIA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, Inpreabogado N° 118.447 (Folio 40).
- Copia Certifica del escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual alego la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 al 43).
- Copia Certificada de diligencia presentada en fecha 07 de Mayo de 2007, por los abogados EDUARDO BORDONES y JUDITH MUJICA T, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.862 y 65.740 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora con el fin de ratificar el poder concedido a los nombrados abogados y darle contestación a las cuestiones previas apuestas por la parte demandada, con anexos “A” cronograma del juicio ordinario y anexo “B” copias de cedulas de identidad de los ciudadanos BORDONES VIZCAYA EDUARDO ANTONIO, MUJICA TORRES JUDITH MARGARITA y SOLIMAR BANKI PETER ISTVAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.877.190, V-4.248.698 y V-2.947.135 respectivamente (Folios 44 al 46).
- Copia Certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y suspendió el proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (Folios 47 al 51).
- Copia Certificada de la diligencia presentada en fecha 14 de Agosto de 2009, por los abogados EDUARDO BORDONES y JUDITH MUJICA T, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.862 y 65.740, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora con el fin de ratificar el poder concedido a los nombrados abogados (Folio 52).
- Copia Certificada del escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugnó el poder otorgado por la parte actora ciudadano SOLYMAR BANKI PETER ISTVAN, a los abogados EDUARDO BORDONES y JUDITH MUJICA T, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.862 y 65.740, asimismo, solicito la extinción del proceso por no haber subsanado en tiempo legal (Folios 53 y 54).
- Copia Certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró no subsanada correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (Folios 55 al 59).
- Copia Certificada de diligencia presentada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por la abogada JUDITH MUJICA T, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.740, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2009 (Folio 60).
- Copia Certifica de cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 01 de Octubre de 2009 (Folio 61).
- Copia Certificada de auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2009, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la abogada JUDITH MUJICA T, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 65.740, al carecer de la representación que se atribuye (Folio 62).
- Copia Certificada de diligencia presentada por el ciudadano SOLYMAR BANKI PETER ISTVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.136, debidamente asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, mediante la cual interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal de la causa dictado en fecha 01 de Octubre de 2009 y solicitó las copias certificadas (Folio 63).
- Copia Certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante el cual acordó expedir por secretaria las copias certificadas por el ciudadano SOLYMAR BANKI PETER ISTVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.136, debidamente asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101 (Folio 64).
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 01 de Octubre de 2009, donde niega oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 62), dictado por el Tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se establece los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por la abogada JUDITH MUJICA T, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.740, y señaló lo siguiente:
“…Visto el contenido de la diligencia mediante la cual la referida abogada, Apela de la decisión en fecha 22 de septiembre de 2009, y conforme al contenido de dicha sentencia que declaró
PRIMERO: NO SUBSANADA DEBIDAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, subsanación ordenada en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal, no puede oír la apelación ejercida por la abogada JUDITH MUJICA TORRES, Inpreabogado N° 65.740 quien no tiene atribuida la legitima representación judicial en las actas procesales que conforman el presente expediente, para actuar en nombre y representación del ciudadano PETER ITSVAN SOLIMAR BANKI… parte actora en este procedimiento
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, JUDITH MUJICA TORRES, inpreabogado N° 65.740, al carecer de la representación que se atribuye…” (Sic)
De lo trascrito anteriormente observa quien decide, que la parte recurrente alega, que la apelación incoada va dirigida a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por parte del Tribunal de la causa, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar, por haber sido indebidamente subsanada por la parte recurrente.
En éste orden de ideas, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación intentado por la recurrente, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2009 (Folio 62), donde el Tribunal A-quo, providenció que no podía oír el recurso de apelación intentado por la parte actora, en virtud carecer de la representación que se atribuye, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, expediente N° 02-161, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual se señaló en lo que respecta al recurso de apelación lo siguiente:
“…Se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…” (Sic) (Subrayado el Tribunal).
En éste sentido, de la interpretación realizada por quien decide, señala que de la norma referida, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de la mencionada cuestión previa está referida, en el supuesto, que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación. Ahora bien, distinto es, el caso no concerniente al supuesto de autos, relativo a que el segundo fallo declare la indebida subsanación y se genere el supuesto establecido en el artículo 356 ibidem, relativa a la extinción del proceso, allí, se genera la apertura al ejercicio del medio de gravamen, pues tal fallo pone fin al juicio.
En tal sentido, el presente recurso de hecho trata de una apelación contra la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, pero resalta ésta Juzgadora, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones transitorias establece, que todo el ordenamiento jurídico preexistente se mantendrá vigente, en todo aquello que no contraríe a la constitución, aplicándose con preferencia la misma, de acuerdo al principio de la Supremacía Constitucional, bajo ésta circunstancia, considera ésta Juzgadora, que el recurrente, tiene un interés inmediato en lo que sea materia del juicio, por lo que el Juez A-Quo, debió oír la apelación una vez planteada la misma. Y asi se establece.
En éste orden de ideas, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la recurribilidad del fallo, en el numeral 1º, cuando señala:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado el Tribunal).
En relación a este principio de la recurribilidad del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, expediente No.00-581, analizó los términos en que ésta redactado éste principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, cuando asentó lo siguiente:
“…Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oir recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena. (subtayado
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”; esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, y la cual es del tenor siguiente: “Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide….” (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Bajo estas premisas, y de la transcripción de ésta sentencia se observa, que el análisis dado a la misma, obedece al hecho de que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que esta previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Por lo tanto, en el caso de marras, estamos en presencia de un recurso de hecho contra el auto dictado por el A-Quo, en fecha 01 de Octubre de 2009, en relación a la negativa de oírle el recurso de apelación a la parte recurrente, pese a que se trata de la cuestión previa numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es susceptible de apelación, en tal sentido a criterio de quien decide, debió oírse dicho recurso por las razones y motivos analizados en las Jurisprudencias anteriores.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia claramente, que contra el auto interlocutorio que negó la apelación por la indebida subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a consecuencia de ello se declaró la extinción del proceso, procede en el presente caso perfectamente el recurso de apelación, de acuerdo al análisis hecho del artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, siendo que en el caso de marras se violó el principio de la doble instancia, y la recurribilidad del fallo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Es por ello, que siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la misma en todos sus aspectos, no cabe duda, que la hipótesis que configura el recurso de hecho, es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constado en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado (de fecha 01 de octubre de 2009), es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), señala ésta Juzgadora, que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal A-quo, escuche la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho en ambos efectos. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debió ser oído, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2009, que negó la apelación realizada en contra de la cuestión previa numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN SOLYMAR BANKI, por lo que, se ordena oír en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 30 de Septiembre de 2009, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 01 de Octubre de 2009. Y Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ITSVAN SOLYMAR BANKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.136, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2009, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación ejercida por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el Recurso de apelación formulado por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa identificado ut supra OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 30 de Septiembre de 2009, en contra de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal A-quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/laar
Exp. C-16.497-09
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