REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXP. Nº: RH-16.499-09
Parte Demandante: ciudadana, MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.934.950.
Abogado Asistente: ABG. LUIS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.056.
Parte Demandada: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.934.950 asistida por el abogado en ejercicio, LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.056, en razón de oír en un solo efecto el Recurso de Apelación que fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 21 de octubre de 2009, constante de una (01) pieza de tres (03) folios útiles, y con anexos constante de veinticinco (25) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones. Y en fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado Luís López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.056, apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente N° 17.584 y 8689, que riela por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria (folio 33) y anexos ( folios 36 al 533) .
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa quien decide, que luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se oye en un solo efecto el recurso de apelación, aconteció el día 13 de octubre de 2009, y el recurso de hecho fue interpuesto ante esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la nota de Secretaria de este Despacho, la cual se encuentra inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 01 al 03 y su vuelto), lo siguiente:
“…La apelación se justifica por cuanto la reconstrucción pretendida del expediente extraviado no está ajustada a derecho y en especifico, por cuanto la misma no reconstruyó el expediente en su totalidad, dejando por fuera actuaciones, contenidas en folios no certificados, de importancia vital para garantizar el derecho a la defensa de mi representada(…)
…de continuar el juicio sin contar con todas las mencionadas actuaciones, entre otras, se estaría violentando el derecho a mi representada a ejercer su defensa (…)
…El tribunal de la causa debe esperar que este despacho revise las actuaciones reconstruidas y que este determine si el expediente fue debidamente reconstruido…Ir a la apelación en ambos efectos garantizaría el debido proceso que resguardaría el derecho a la defensa de mi representada …(Sic)”.
En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la ciudadana MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Decreto de intimación dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 30 de octubre de 2001, (folios 353 y 354), en el cual se intima a los ciudadanos MARIA ELENA EGUI DE SARRIA Y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, para que apercibidos de ejecución, paguen la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 385.418.955,92).
2.- Copia certificada de diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual solicitó la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio antes señalado y se proceda a la ejecución de la misma (folios 455 al 458).
3.- Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante el cual da por terminado el presente procedimiento, otorgando a la presente causa, el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (folios 482 al 485).
4.- Copia certificada de los asientos del libro diario de fecha 29 de enero de 2003, bajo el N° 18, llevado por ese Tribunal, en el cual consta que la parte actora solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia ( folio 181).
5.- Copia certificada de escrito presentado por la abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó reconstrucción del expediente N° 17.584 (folio 37 al 39).
6.- Que en fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó auto mediante el cual da por RECONSTRUIDO EL EXPEDIENTE, signado bajo el N° 17.584, contentivo del juicio de procedimiento de cobro de Bolívares incoado por la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA, contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ y MARIA ELENA EGUI DE SARRIA, a los fines de continuar con el presente procedimiento (folio 490).
7- Que en fecha 07 de octubre de 2009, la parte recurrente, por medio de diligencia presentó apelación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 05 de octubre de 2009 (folio 492).
8.- Que en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual, oye la apelación en UN SOLO EFECTO, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (folios 498 y 499).
Ahora bien, con base a lo señalado anteriormente, ésta Juzgadora observa que en el auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, expresó lo siguiente:
“…en atención a los principios constitucionales, de una justicia accesible, equitativa, responsable, expedida, sin dilaciones indebidas, aunados a los principios rectores, la ausencia de ritualismo procesal y a la celeridad procesal, y como quiera que la parte interesada manifestó su voluntad de ejercer el derecho de apelación, este Tribunal oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…(sic).
En este sentido, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior pudo verificar que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito, en el caso de haber oído el Juez A-quo, en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2009, con ocasión al auto mediante el cual da por RECONSTRUIDO EL EXPEDIENTE, signado bajo el N° 17.584, cuando la recurrente considera, que debió haberse oído en ambos efectos.
Del análisis del auto dictado en el expediente signado bajo el N° 17.584, se constató que la misma versa sobre una causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, tal y como se evidencia de las copias certificadas del Decreto de Intimatorio, donde declarado definitivamente firme por el Tribunal Aquo en fecha 03 de diciembre de 2002, que riela a los folios 482 al 488 en el presente expediente.
Ahora bien, considera necesario ésta Alzada, traer a colación, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en consecuencia no se permite ningún tipo de incidencias (apelación), salvo en los casos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la continuidad de la ejecución de la sentencia y los casos de suspensión de la misma, donde señala:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”(sic). (Subrayado y Negrilla de la Alzada).
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste en Principio de la Continuidad de la Ejecución.
Al respecto con relación al carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, a señalado:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución …”. (Subrayado de la Alzada).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresada y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”(Subrayado de la Alzada).
Ahora bien, analizado el caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se constató que la parte recurrente en su recurso de hecho, alega únicamente, que el Juez A-quo no debió oír en un solo efecto la apelación del auto de fecha 05 de octubre de 2009, que da por reconstruido el expediente N° 17.584, sino que la misma debió ser oída en ambos efectos. En este sentido, considera quien decide que el auto que da por reconstruido el expediente, no produce perjuicio alguno a las partes, sino que solo constituye un trámite procedimental que representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, siendo ésta una obligación del juez la de reconstruir el mencionado expediente para continuar con la ejecución del fallo, por lo tanto considera quien decide, que la presente incidencia originada con ocasión al presente recurso de hecho, no puede suspender la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Aquo, ya que por mandato legal, existe la prohibición expresa de interrumpir la continuidad de la sentencia que se encuentre en fase de ejecución. En consecuencia, ésta Superioridad considera, que en el presente caso lo ajustado a derecho es oír la apelación en un solo efecto, tal y como lo hizo el Juez Aquo. Y así se establece.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que de haber sido oída dicha apelación en ambos efectos, tal como así lo solicitó el recurrente, se estaría quebrantando los principios legales a los que todo administrador de justicia esta sujeto a observar, incumpliéndose con la obligación de garantizar la obediencia al debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva, principios estos de orden constitucional, es por lo que, ésta Alzada considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.934.950 debidamente asistida por el ABG. LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.056, contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, mediante el cual oyó la apelación contra dicho auto de fecha 05 de octubre de 2009. En consecuencia, ésta Alzada confirma el auto de fecha 13 de octubre de 2009 en los términos antes expuesto. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.934.950 debidamente asistida por el ABG. LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.056, contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, que fuere formulada contra el auto de fecha 05 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa.-
Exp. 16.499-09
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