REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Exp. AMP-16.489-09
SEDE CONSTITUCIONAL.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.208.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.060.

PARTE AGRAVIANTE (Apelante): ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO, CARMEN ZOBEIDA VALERA y WILLIAM TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198, 8.337 y 55.002, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

I.- ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 2009, constante de una (1) pieza de doscientos treinta (230) folios útiles (folio 231), contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, debidamente asistida en ese acto por el abogado FERMÍN CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, en contra de la decisión dictada por el Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2009, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional (Folios 208 al 220).
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2009, mediante auto dictado por éste Tribunal Constitucional se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folios 232).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició mediante escrito en fecha 25 de agosto de 2009 (Folios 01 al 07), en contra de las actuaciones de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
“… (…)” En fecha 16 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11,00 A.M, la referida ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, ya plenamente identificada, acompañada de su esposo y dos personas mas que no conozco, irrumpió en unas bienhechurias construidas por mi en un inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay sobre el cual dicha ciudadana y mi persona tenemos celebrado un contrato de compra venta a plazo, Y PROCEDIÓ AL HECHO DE PRACTICAR, POR ELLA MISMA, UNA ARBITRARIA MEDIDA DE SECUESTRO, sin haber realizado ningún procedimiento judicial en mi contra, tendiente a la aplicación de la referida medida, y procedió a desalojar, del mismo moda arbitrario, a la persona que dentro del inmueble se encontraba ese día realizando labores de limpieza en una venta de comida que funciona en un local que, para uso comercial, construí en la parte de adelante del terreno objeto de la negociación que tengo pactada con dicha ciudadana, y acto seguido mandó a soldar a las personas que la acompañaban, arbitrariamente y bajo su voluntad e iniciativa propia unas argollas en las dos (02) puertas de entrada al inmueble, colocando en ellas posteriormente unos candados que llevó ex profeso para tal fin, cerrando desde entonces el inmueble en su totalidad, e impidiéndome el acceso al mismo, permaneciendo desde entonces el citado inmueble sometido a tan arbitrio secuestro practicado por la ciudadana aquí referida, quien se instaló y posesionó desde ese mismo momento en el interior del inmueble, sin permitirme el acceso a él, y sin permitir el acceso a ningún otra persona; y por ende, sin permitirme realizar el trabajo y las actividades mercantiles que en dicho inmueble vengo desarrollando, como lo es la venta de comida en el local que construí en la parte de delante de la parcela y un taller de reparación de aire acondicionado de vehículos en la parte restante del inmueble, al cual se entra por un portón, que igualmente fue cerrado con candados por la aludida ciudadana, actividad mercantil esta que desarrollo con una empresa mercantil en la cual soy Accionista…. Es de destacar ciudadano Juez, que dicho inmueble, antes alinderado, lo adquirí por compra que de él hiciere a la ciudadana…mediante una venta a plazo que convenimos entre ambos, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 34, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que anexo como prueba instrumental marcado “A”… Ese derecho de propiedad me asiste sobre el inmueble aquí referido, y otros Derechos Constitucionales, que igualmente me asiste, me han sido conculcados por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, toda vez que, con el acto lesivo por ella cometido, de irrumpir arbitrariamente en el inmueble, desalojar por ella misma a las personas que en él se encontraban realizando labores de limpieza en el local donde funciona la venta de comida, y proceder inmediatamente al secuestro de todo el inmueble (parcela y bienhechurias), condenando puertas con candados por ella arbitrariamente colocados, y posesionándose violentamente del inmueble, ME HACE VÍCTIMA DE TALES ACTOS LESIVOS E INCONSTITUCIONALES, toda vez que yo he sufrido por tal acto lesivo una pérdida o disminución de ese derecho de propiedad que sobre dicho bien me asiste, menoscabando con tal actitud mi derecho de propiedad, y desmejorando mi situación jurídica de propietario que sobre dicho bien tengo, debido a que, con los hechos lesivos realizados por la aludida ciudadana, a las 11. A.M, ya descrito suficientemente en este sentido, SE ME INFRINGE, SE ME LESIONA EL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y SE LESIONA TOTALMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE ME ENCUENTRO EN RELACIÓN AL INMUEBLE AQUÍ SEÑALADO… se me menoscaba el derecho a la propiedad y posesión que sobre el inmueble tengo, y se desmejora mi situación jurídica de propietario, que no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona, haciéndose irreparable tal lesión, o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza aquí denunciada en franca vulneración de los Derechos Constitucionales que me asisten, relativos a: Derecho a la Propiedad contemplado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional; Derecho al Trabajo contemplado en el Artículo 87 de la Constitución Nacional; Derecho a la Defensa consagrado en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución; al acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional; al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional en sus Ordinales 1 (la defensa y asistencia jurídica) y 4 (ser juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley), Derechos Económicos consagrado en el Artículo 112 de la Constitución Nacional…” (Sic)

En fecha 03 de Septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, (Folios 55 al 62), donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Expone: Abog. MIRNA MARIN: La presente acción de Amparo Constitucional se instaura por ante esta instancia por los actos lesivos que cometió y sigue cometiendo la accionada de autos, hechos estos que constan en el escrito contentivo de la presente acción de amparo los cuales ratifico todos y casa de ellos de en este acto, esos actos lesivos que consistentes expresamente en que la accionada en fecha (16) de agosto del año en curso, aproximadamente siendo las (10:00am) procedió a entrar a un inmueble que esta perfectamente detallado y alinderado en el escrito contentivo en la presente acción de amparo, arbitrariamente en el inmueble que viene siendo propiedad del accionante y quien lo tiene igualmente en posesión por ella misma, practicó una medida de secuestro, soldó lo que se llama argollas y procedió al colocar candados que ella misma llevo, secuestrando desde ese momento el inmueble; no permitiéndole entrada al accionante. Tal hecho lesivo aun persiste y concretamente se violan los derechos constitucionales del accionante como lo es el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, los derecho económicos y al debido proceso y haber a ser juzgados por los jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias y especiales, siguiendo por supuesto las garantías establecidas en la constitución nacional a todo habitante de la república, digo que estos actos lesivos aun persisten por cuanto la accionada se ha dado a la tarea de borrar toda publicidad que en inmueble señalado en esta acción, tenia colocando el accionante en el portón de acceso al inmueble exterior del mismo, lo que se infiere de esta situación es que la accionada persiste en sus actos lesivos y en su actitud totalmente inconstitucional, es por ello que solicité por diligencia a este despacho una medida cautelar innominada de las previstas en el Párrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida que ratifico en esta instancia y en este momento…Se le concede el derecho a la palabra a la parte presuntamente agraviante y concediéndole expone: Abog. Dr. Tabares W. Este amparo solicitado temerariamente por la parte accionante, debe ser desestimado y no admitido por cuanto, el derecho presuntamente lesionado y que ellos invocan es el derecho de propiedad principalmente y al no tener el accionante la propiedad del inmueble en cuestión, los demás derechos son accesorios y por ende insistentes, fundamentan el presunto derecho de propiedad sobre el inmueble que es propiedad de la ciudadana María Ostos, en un contrato de venta a plazo incumplido por el accionante ya que no pago la totalidad de monto pactado y que ciertamente también venció en el lapso establecido, la ciudadana María Ostos luego de innumerables visitas al ciudadano Sulbaran requiriéndole el cobro de lo adeudado lo que obtuvo fueron amenazas atropellos y vejaciones pero en ningún momento el pago de las acreencias solicitadas por ella, no existe ni presenta un documento real que le acredite la propiedad del inmueble en cuestión y por eso ciudadano juez que ratifico la solicitud de inadmisibildad que encabeza mi exposición y se declare sin lugar… Se le concede el derecho de replica al abog, JORGE PAZ, quien expone: … tiene la accionada mas derechos que la accionante y por que ella no requirió a la vía ordinaria, nos estamos acá ventilando un supuesto derecho de propiedad de mi representado del accionante todos sus derecho devienen de un contrato de compra venta firmado el 22 de septiembre de 2008, entre la ciudadana María ostos y el ciudadano Eduardo sulbaran, Es que la señora María ostos a traído a los auto la resolución del contrato, o sentencia de un tribunal que la autorice a posesionarse del inmueble o documento autentico que se demuestre que halla desistido de esta negociación que ella pretende con la actitud tomada…Se le concede la palabra al abog. FERMIN CABRERA quien expone: Estoy seguro que la parte accionante han desnaturalizado lo que se llama amparo constitucional. De una acción de contrato y todo lo que ha expuesto es controvertir en una acción ordinaria ante un tribunal procesal ante un tribunal civil, al respecto. No estamos discutiendo el derecho de propiedad sobre el cual manifiesta y existe el derecho de propiedad, lo ha dicho la sala constitucional que el amparo es una acción residual y no accesoria por lo tanto el colega de la parte accionante manifiesta que no es el derecho de propiedad que se esta violentando sino no el derecho al trabajo y la libertad económica, artículo 87 y dijo que podíamos ir a tribunal civil o penal si considerara que se tomo una acción voluntaria, artículo 87, derecho al trabajo, y el ciudadano sulbaran nunca a ejercido en ese inmueble en cuanto a la luncheria y taller fricar, en aspecto se esta violando el derecho. Consigno en este acto fotografía de fecha 02-09-09, ahora bien en cuanto manifiesta la colega MIRNA MARIN, en cuanto a traer en autos el contrato compra venta, y quiero ser enfático cunado se perfecciona un contrato de venta a plazo en tres circunstancia cuando se cumple con la obligación pautada, que es el pago efectivo del precio de la cosa con el consentimiento de la parte cuando existe un documento privado reconocido y autentico que cursa en autos, en cuanto a la colega donde dice que no acudió a la vía ordinaria, un amparo que es de carácter residual…” (…) (Sic) (Subrayado de ésta alzada).

En fecha 03 de septiembre del mismo año, fue diferida la audiencia constitucional oral y pública en el presente expediente, la misma fue reanuda en fecha 04 de septiembre de 2009 (Folios 184 al 194), donde solo consta el acto de evacuación de los testigos promovidos en el presente acción de amparo, reservándose el Tribunal en la misma audiencia, el derecho de dictar el dispositivo del fallo dentro de las (24) horas siguientes, contadas a partir del día lunes (07) de septiembre de 2009.
En fecha 08 de septiembre de 2009 (Folio 203), el Tribunal de la causa dictó es dispositivo del fallo de la presente acción de amparo, donde señaló lo siguiente:
“…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia Emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano SULBARAN VARGAS EDUARDO SEGUNDO, contra la ciudadana OSTOS RODRÍGUEZ MARÍA AUXILIADORA, ambos identificados en autos, por violación al Derecho de Propiedad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y se acuerda el Mandamiento de Amparo Constitucional a favor del accionante y se le impone a la agraviante que debe desocupar el inmueble ubicado en el Barrio la Barraca, Municipio Girardot, en la calle 99, signado con el N° 91, Maracay-Estado Aragua, y que el accionante deberá ocupar el inmueble con el carácter de propietario. Hasta tanto se resuelva en vías “Ordinarias” que se dejen a salvo los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. A los fines mencionados, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y a tal efecto se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en caso de que la agraviante no cumpla voluntariamente y de manera inmediata la orden de desocupación del referido inmueble así lo efectué facultándosele para designar depositario judicial, perito evaluador, y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario. Líbrese Oficio y adjúntesele despacho con las inserciones conducentes, incluyendo que la desocupación implica dejarlo libre de personas y cosas y para ello se le establecen tres (03) días continuos. Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Condena en Costas a la parte querellada. Se dejan a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados para hacer vales sus derechos e intereses. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las tres (03:00pm), del Quinto (5to) día calendario, es decir el día Martes 15 de septiembre de (2009), y a partir de dicha fecha, exclusive comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Le, con la observación que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la presente decisión y su publicación in extenso no será objeto de consulta alguna…” (Sic).



III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 208 al 220) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(…) CUARTO: ahora bien, una vez efectuada la revisión de los alegatos efectuados por las partes así como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, se evidencia de que la agraviante efectivamente ingreso al inmueble, tan es así que de las deposición efectuada por su apoderados se evidencia que los mismos alegan es que el agraviado ha incumplido con las obligaciones que derivan del contrato ya tantas veces referido, aunado a esto que dentro de sus alegatos se encuentra el hecho de que los mismos manifiestan que la vía escogida por la accionante, es decir, la acción de amparo no era la vía idónea para la resolución del conflicto, por cuanto el mismo fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, y que esas vías ordinarias son insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada, tal declaración lleva implícito en si mismo la aceptación de la situación de que efectivamente el hecho imputado a la agraviante es tal y cual como lo alego la actora solo discutiendo y contradiciendo la vía legal escogida.
QUINTO: Probado como ha sido en autos que la parte querellante venían ocupando el inmueble, tal y como se evidencia de la inspección efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, considera este tribunal que al no haber acudido la parte agraviante al órgano jurisdiccional competente para dilucidar el conflicto intersubjetivo surgido entre ella y la parte agraviada en este procedimiento, relacionada con el contrato de venta a plazo que fuera celebrado por ellos, en el sentido de que fuese éste órgano a través de los procedimientos legalmente establecido como vías ordinarias, el encargado d determinar la procedencia o no de una posible acción por cumplimiento, resolución o nulidad del contrato de venta a plazo de la relación, y dictara las providencias pertinentes al caso en particular, se ha violentado el derecho a la propiedad, a la defensa y el debido proceso al ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS… por parte de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS REDRÍGUEZ… y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de amparo más aún efectuado en una fecha y período en el cual fue público y notorio el “receso judicial” y con la colaboración, según los dichos de testigos de abogados, que hace palpable la justificación de la extraordinariedad del amparo por ser insuficiente temporalmente las vías ordinarias para la solución, y así se declarará enseguida, dejando a salvo los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. Y así se declara y decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, por violación al derecho a la propiedad, la defensa y el debido proceso, y se ACUERDA: MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del accionante, y se le impone a la agraviante que debe desocupar el inmueble ubicado en la en el Barrio La Barraca, Calle 99, N° 91; Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos NORTE: Con el terreno vacío; SUR: Con la Calle 99 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Modestio Yoffeda; OESTE: Con casa que es o fue de Sinencio Morales, que el accionante deberá ocupar el inmueble con el carácter de propietario hasta tanto se resuelva en vías ordinarias que se dejan a salvo para la resolución de los conflictos de intereses entre ellos; por mutuo consenso; o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento. A los fines mencionados, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Al efecto se ratifica la comisión conferida en el Acto de Alegatos Orales y Públicos, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en caso de que la agraviante no cumpla voluntariamente y de manera inmediata la orden de desocupación del referido inmueble dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, así lo efectué facultándosele para designar depositaria judicial, perito evaluador, y hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario…” (Sic)

IV. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009 (Folio 224 y vuelto), relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, debidamente asistida en ese acto por el abogado FERMÍN CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, mediante cual señaló lo siguiente:
“… Siendo la oportunidad legal, en fundamento al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales APELO la sentencia distada y publicada por este Tribunal la cual cursa en este expediente folios 246 al 258 de los autos según numero de expediente 6576 y solcito que se envié al Tribunal Superior respectivo todos y cada uno de los folios que comprenden o componen este expediente sin limitación alguna a todo evento me reservo la oportunidad por ante el Tribunal Superior que conozca de este apelación o recurso en este acto ejercido para consignar escrito señalando aspectos de derecho, Jurisprudenciales y Doctrinarios entre otros, que sirvan al Juzgado Superior para apreciar la sentencia aquí recurrida y declare con lugar este recurso de apelación… ” (Sic)
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.208, debidamente asistido en ese acto por la abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.060, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra las actuaciones de la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, mediante las cuales se produjeron en la persona del ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARÁN VARGAS, la presunta violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 115, 87, 112, 49 ordinal 1 y 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa, que el Tribunal A-Quo Constitucional, dictó sentencia en fecha 15 de Septiembre de 2009, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional (Folios 208 al 220).
En razón de esto, mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, debidamente asistida en ese acto por el abogado FERMIN CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 224).
Expuesto lo anterior, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto observó
Del escrito contentivo de la acción de amparo, evidenció ésta Alzada, que la parte presuntamente agraviada, denunció la presunta
.violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como:
1. Derecho a la Propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2. Derecho al Trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. El Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. El Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. El Derecho al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 en sus ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. El Derechos a la Libertad Económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, y de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada como violados, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De lo antes trascrito, se coligue que ciertamente los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, serán aquellos que conocen de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuya competencia por la materia le corresponda a diversos Tribunales. Como sucede en el presente caso, donde se denuncian violaciones de derechos constitucionales, cuyo conocimiento correspondería a Tribunales civiles como los son: (Derecho a la Propiedad, El Derecho a la Defensa, El Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho al Debido Proceso y El Derechos a la Libertad Económica), y a Tribunales laborales (El derecho al trabajo).
De lo anterior observa quien decide que, en la presente acción de amparo intentada por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARÁN VARGAS, antes identificado, presenta una acumulación de pretensiones de diversas materias, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el Tribunal que será competente para conocer de la acción de Amparo.
Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Asimismo, el artículo 19, aparte 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”(subrayado y negrillas de la Alzada).

De las normativas antes transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta, por lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictada en el amparo constitucional intentado por Nelson Ricardo Couri Cano, dispuso lo siguiente:
“…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente N° 04-2930, señaló:
“…Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo…” (Subrayado u negrillas de la Alzada).
De los criterios Jurisprudenciales antes trascritos, razonamiento éste compartido íntegramente por ésta Juzgadora, considera, que el Tribunal A-Quo debió como Tribunal que conoce en Primera Instancia, declarar inadmisible la presente acción de amparo y no conocer sobre todas las presuntas violaciones de derechos constitucionales, donde existían pretensiones que se excluían entre sí, en razón de ser de naturaleza distintas (civil y laboral) teniendo que ser estas tramitadas ante Tribunal con diferentes competencia con respecto a la materia, siempre que éstas fueran afín con el pretendido derecho conculcado, por lo tanto, en razón de que existen en el presente amparo competencias que le son atribuidas a diversos Tribunales, produciéndose en efecto, lo que se conoce como inepta acumulación. Y así se establece.
Del análisis de los hechos, derecho y jurisprudencias antes expuestos, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.208, debidamente asistido en ese acto por la abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.060, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, resulta ser INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 5° Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal A-Quo Constitucional, por no encontrarse ajustada a derecho, y por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FERMÍN CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por esa instancia, a los fines de que sean tramitadas de manera correcta, de conformidad con lo que establece nuestras normas, para así evitar transgredir derechos de las partes, los cuales atenta contra los principios contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FERMÍN CABRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada en 15 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se declara:
TERCERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, la acción de amparo interpuesta por la parte presunta agraviada, ciudadano EDUARDO SEGUNDO SULBARÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.281.208, debidamente asistido en ese acto por la abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.060, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.395, por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos115, 87, 112, 49 ordinal 1 y 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 5° Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA



CEGC/JG/laar
Exp. C-16.489-09