REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de noviembre de 2009
199° y 150°
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº: AMP. 16.513-09
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos HENRY HUMBERTO HERNÁNDEZ, YOLANDA RAMONA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, SANTANA ELÍAS PATIÑO, JOSÉ EDGARDO VARGAS IBARRA, JOSÉ LUIS LOMBANO NIEVES, SANDRO JOSÉ ESAA DELGADO y HENRY JOSÉ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.746.273, V-3.821.325, V-8.825.450, V-10.342.374, V-10.344.533, V-8.828.869 y V-7.194.751, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.560.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACION COMUNITARIA ZAMORANO FM/TV, autenticada sus firmas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 11, Tomo: 38, y debidamente inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N°: 49, Protocolo: I, Tomo: 02, de fecha 28 de octubre de 2003, en la persona de su representante legal, ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGANCIANO YBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.823.082, y los ciudadanos YECENIA VARGANCIANO YBARRA, JOSÉ AGUSTIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.778.242, V- 3.739.114, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados IVAN MAURICIO ANDUEZA y YAJAIRA RODRIGUEZ DE TABARES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 13.732 y 15.737, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 09 de noviembre de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una pieza, que a su vez contiene la cantidad ciento veintiocho (128) folios y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos HENRY HUMBERTO HERNANDEZ, YOLANDA RAMONA GONZALEZ MÁRQUEZ, SANTANA ELÍAS PATIÑO, JOSÉ EDGARDO VARGAS IBARRA, JOSE LUIS LOMBANO NIEVES, SANDRO JOSÉ ESAA DELGADO y HENRY JOSÉ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.746.273, V- 3.821.325, V- 8.825.450, V- 10.342.374, V- 10.344.533, V- 8.828.869 y V- 7.194.751, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, inpreabogado N° 65.560, por la presunta violación a los derechos de reputación, vida privada e imagen consagrado en el artículo 60 y el derecho de réplica contenido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los presuntamente agraviantes FUNDACION COMUNITARIA ZAMORANO FM/TV, autenticada sus firmas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 11, Tomo: 38, y debidamente inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N°: 49, Protocolo: I, Tomo: 02, de fecha 28 de octubre de 2003, en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR AUGUSTO VARGANCIANO YBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.823.082, y los ciudadanos YECENIA VARGANCIANO YBARRA, JOSÉ AGUSTIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.778.242, V- 3.739.114, respectivamente (Folio 01 al 18).
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2009, se dio entrada al presente expediente, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, luego en fecha 12 de noviembre de 2009, consta auto de éste Tribunal por medio del cual fijó un lapso de cinco (05) días para publicar de forma integral la decisión y de esta forma agotar la primera instancia en la presente acción de amparo, que fuere iniciada y tramitada hasta la audiencia constitucional por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo remitida posteriormente a ésta Alzada para completar la primera instancia tal como lo ordena el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 129 y 130).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación a los derechos de reputación, vida privada e imagen consagrado en el artículo 60 y el derecho de réplica contenido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los presuntos agraviantes FUNDACION COMUNITARIA ZAMORANO FM/TV, autenticada sus firmas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 11, Tomo: 38, y debidamente inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N°: 49, Protocolo: I, Tomo: 02, de fecha 28 de octubre de 2003, en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR AUGUSTO VARGANCIANO YBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.823.082, y los ciudadanos YECENIA VARGANCIANO YBARRA, JOSÉ AGUSTIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.778.242, V- 3.739.114, respectivamente, en este sentido, alegaron los querellantes, lo siguiente (folios 01 al 18):
“(…)En base al objetivo de la fundación y más específicamente a la radio, hemos estado de manera puntual y obediente asistiendo a los programas asignados y que hemos creado con la iniciativa del aporte en materia de cultura general, y a través de la moderación de los segmentos a que hemos hecho mención…
(…)Entre el mes de Julio y Agosto del año en curso se suscitaron dentro de la fundación algunos inconvenientes relacionados con la actualización de los Estatutos de la Asociación, de los permisos relacionados al statu quo de la fundación; y, más específicamente a la emisora radial 94.7 que dirige la Fundación Zamoranos; entre otros asuntos que tienen que ver con La Ley Orgánica de Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas Y Concesiones Del Uso Y Explotación Del Espectro Radioeléctrico…
(…)En ese contexto y debido a este funcionamiento anacrónico, ineficaz e impertinente en desacuerdo a la Ley en la materia como objetivo de la Fundación; y, que anteriormente hicimos alusión; nos hemos permitido sugerir al único personero y los más allegados empleados y amigos de esta Asociación: que debido a la decadencia y caducidad de desactualización – incluyendo la elección de nueva junta directiva – era impretermitible y necesario abordar estos asuntos para resolverlos…
(…) De este modo, giramos una CONVOCATORIA general con la expectativa que el 7 de septiembre del año en curso se dieran cita los responsables del Órgano Directivo de la Fundación así como interesados de la comunidad zamorana y con especial invitación al presidente de la misma César Augusto Varganciano Ybarra, con el objetivo de nombrar, o al menos iniciar las conversaciones para que se nombrara un nuevo órgano directivo de la Fundación…
(…)El 8 de septiembre del año en curso, el presidente de ésta Fundación tomó unilateralmente la decisión de sacar del aire nuestros programas culturales (anteriormente especificados); y, mediara palabras, se nos impidió el ingreso o entrada al domicilio donde funciona actualmente la Fundación y la Emisora Radial a que tantas veces hemos hecho mención...
(…)YECENIA YVETH VARGANCIANO YBARRA…(…)estando operando en los controles la conducción de dicho programa, de manera sorpresiva irrumpió para decir:
(…) Un grupo de escuálidos, refiriéndose a nosotros con nombre y apellido quieren apoderarse de la emisora, que su pobre hermano había construido con tanto sacrificio…expresando igualmente que se trataba de personas inescrupulosas e ineducadas…
(…) El honor, la reputación, vida privada, imagen, son conceptos muy bien definidos por el artículo 60 constitucional; y, el estado a través de sus órganos de administración de justicia están en la obligación de celar efectivamente estos principios tuitivos, imperecederos, perpetuos y protegerlos amparándolos de ataques entre les personas que habitan en la comunidad.
El artículo 58 constitucional establece:…(…)
(…) Creemos cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideramos que ha sido infringido el artículo 60 de la Constitución patria, al no permitir el derecho de réplica sostenido por el artículo 58 constitucional; por parte de los señores...
(…) En virtud de lo establecido en el Artículo 1, de ley en materia de amparo, y, 49 de la Constitución patria consideramos que tenemos legitimidad para solicitar el mandamiento de amparo contenido en el artículo: 22 de la Ley orgánica de Amparo, ordenando restablecer la situación jurídica infringida por estos señores…” (Sic).
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que los accionantes de autos solicitaron a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, le restablezca la situación jurídica infringida por los presuntos agraviantes, al violentarle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 1 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 01 al 18).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 18):
“(…) YECENIA YVETH VARGANCIANO YBARRA… (…) estando operando en los controles la conducción de dicho programa, de manera sorpresiva irrumpió para decir:
(…) Un grupo de escuálidos, refiriéndose a nosotros con nombre y apellido quieren apoderarse de la emisora, que su pobre hermano había construido con tanto sacrificio…expresando igualmente que se trataba de personas inescrupulosas e ineducadas…
(…)Creemos cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideramos que ha sido infringido el artículo 60 de la Constitución patria, al no permitir el derecho de réplica sostenido por el artículo 58 constitucional; por parte de los señores…” (Sic).
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación a los derechos de reputación, vida privada e imagen consagrado en el artículo 60 y el derecho de réplica contenido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la FUNDACION COMUNITARIA ZAMORANO FM/TV, autenticada sus firmas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 11, Tomo: 38, y debidamente inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N°: 49, Protocolo: I, Tomo: 02, de fecha 28 de octubre de 2003, en la persona de su representante legal, ciudadano CESAR AUGUSTO VARGANCIANO YBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.823.082, y los ciudadanos YECENIA VARGANCIANO YBARRA, JOSÉ AGUSTIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.778.242, V- 3.739.114, respectivamente; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán) y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios ciento veintiséis y ciento veintisiete (126 y 127) acta de la Audiencia Oral y Pública, llevada a cabo por ante el Juzgado del Municipio Zamora, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.513-09, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy Dos (02) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez (10:00 a.m), de la mañana para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública del Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos: HENRY HUMBERTO HERNÁNDEZ, YOLANDA RAMONA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, SANTANA ELIAS PATIÑO, JOSÉ EDGARDO VARGAS IBARRA, JOSÉ LUIS LOMBANO NIEVES, SANDRO JOSÉ ESAA DELGADO y HENRY JOSÉ VILLANUEVA (…) en contra de los ciudadanos YECENIA YVETH VARGANCIANO YBARRA, JOSÉ AGUSTIN ROMERO y CÉSAR AUGUSTO VARGANCIANO (…)
(…) se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: YECENIA YVETH VARGANCIANO YBARRA, JOSÉ AGUSTIN ROMERO y CÉSAR AUGUSTO VARGANCIANO(…) y de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y visto el contenido del mismo este Tribunal observa que los derechos y garantías constitucionales denunciados se manifiestan como ocurridos dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial de este Municipio, siendo éste Tribunal foráneo y en el cual no existe otro tribunal en la localidad Superior o en su defecto de primera instancia en lo civil por ser derecho común que pueda conocer del presente asunto, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sea agotada la primera instancia por ser el referido Juzgado el competente en materia de Derechos Humanos a réplica, a la reputación y al honor, en los términos establecidos en el ordinal 5to del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia N° 05-1583 dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…(sic)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, los querellantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en virtud que las partes presuntamente agraviantes, vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el derecho a réplica, ante las ofensas que a su criterio, recibieron por parte de los querellados, en el transcurso de la emisión de un programa radial que lleva por nombre “EMILIO Y CASUNGA CON DOS HORAS DE RUMBA” .
No obstante, tal y como consta a los autos del presente expediente (folio 126), la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia.
En este orden de ideas, resulta imperioso traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante, (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
La anterior sentencia, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso.
Igualmente, este criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
(…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que: “…Si no comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres…”
Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, verificada en autos la inasistencia de los presuntos agraviados y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2009, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por las partes presuntamente agraviadas, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Así se declara.
Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestos, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional concluye que, lo más ajustado a derecho, es declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono de trámite, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, interpuesto por los Ciudadanos HENRY HUMBERTO HERNÁNDEZ, YOLANDA RAMONA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, SANTANA ELÍAS PATIÑO, JOSÉ EDGARDO VARGAS IBARRA, JOSÉ LUIS LOMBANO NIEVES, SANDRO JOSÉ ESAA DELGADO y HENRY JOSÉ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.746.273, V-3.821.325, V-8.825.450, V-10.342.374, V-10.344.533, V-8.828.869 y V-7.194.751, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.560, en contra de la FUNDACION COMUNITARIA ZAMORANO FM/TV, autenticada sus firmas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 11, Tomo: 38, y debidamente inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Aragua, bajo el N°: 49, Protocolo: I, Tomo: 02, de fecha 28 de octubre de 2003, en la persona de su representante legal, ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGANCIANO YBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.823.082, y los ciudadanos YECENIA VARGANCIANO YBARRA, JOSÉ AGUSTIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.778.242, V- 3.739.114, respectivamente, por presunta violación a los derechos de reputación, vida privada e imagen consagrado en el artículo 60 y el derecho de réplica contenido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fcz.-
Exp. C-16.513-09
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