REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
20 de noviembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº AMP-16.496-09
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ZOILA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 334.281

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.430.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO (APELACION).

I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2009, constante de una (1) pieza, signado bajo el número de expediente 16.496-09, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, de fecha 06 de octubre de 2009, donde declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7306, de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 22).
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, se fija un lapso de veinte (20) días para dictar sentencia de conformidad con establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales (folio 23).
Asimismo, consta diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, inserta al folio veinticuatro (24), presentada por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual expone:
“(…)En vista de haberse ejecutado el Desalojo a la ciudadana Zoila Sánchez (viuda de Hernández) cédula de identidad N° V-334.281, Declarado sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y, Declarado Inadmisible en Recurso de Amparo interpuesto por motivo de la Conducta omisiva, en cuanto a la admisión o no de la Nulidad Interpuesta contra medida de Desalojo distada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Se desiste de las apelaciones del presente Recurso de Amparo, del Recurso de Nulidad y de la Recusación del ciudadano Juez, ya que las acciones que motivaron dicha situación no alcanzaron los fines propuestos (…)(Negrillas de la Alzada”).

Y seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2009, visto el desistimiento presentado por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual niega la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa. (folio 25 al 30).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 02 de octubre de 2009, el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430 interpuso Acción de Amparo Constitucional Verbal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, el cual lo hizo en los siguientes términos:

“…Solicito Amparo Constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente No 7306, de fecha 11 de mayo de 2004(…) …
… dicha solicitud de amparo se fundamenta en la violación de los artículos 49 (Debido Proceso) y 41 (Derecho a la Defensa) concatenado con el artículo 25 (“…nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos consagrados por la Constitución y la Ley”), de dicha Constitución, debido a la premura o expedito de este recurso y ante la situación de ejecución forzosa de desalojo en que se encuentra la ciudadana ZOILA SANCHEZ viuda de Hernández, es por lo que recurro ante su competente autoridad para restablecer a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida, ya que dicha sentencia de acuerdo al tiempo establecido en un contrato a tiempo indeterminado el cual consta en el expediente 41.041, a dicha ciudadana le corresponde de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, en su artículo 38 literal d, 3 años de prorroga legal, dicho lapso ha sido violado flagrantemente, por la sentencia , la cual acordó la prorroga legal de 6 meses, tomando en cuenta el artículo 34 literal “A” y no la que correspondía que seria el literal “D” de dicho articulo…
…es por ello que me veo en la necesidad imperiosa, en representación de la ciudadana ZOILA SANCHEZ VIUDA DE HERNANDEZ de interponer este recurso de Amparo Constitucional y ante la ausencia de decisión en cuanto a la admisión o no del recurso de nulidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa y el artículo 25 de la Constitución introducido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2009” (…)(sic)

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 6 al 8) donde se puede observar lo siguiente:
“…(…) Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión de la solicitud respectiva a los fines de determinar si los hechos denunciados encuadran en el supuesto de la norma establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales… (…)
…(…) Ahora bien, observa este Juzgador, de la revisión de las actas del expediente que el ciudadano ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad No V-4.225.139, Inpreabogado No 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, quien dice ser el representante legal de la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, quién no acredita en autos dicha representación judicial, como de igual forma no acompaña con la solicitud de amparo, la sentencia presunta que denuncia como violatoria de derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 41 y 49 de nuestra Carta Magna, es por lo que este juzgador no puede evidenciar acto que lesione derecho constitucional alguno, en consecuencia se concluye que el amparo en cuestión carece de los presupuestos para la procedencia de la acción contra los actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento , en virtud de lo cual este tribunal declara in limine litis la improcedencia de la acción, ya si se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, Impartiendo Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadana, la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad No V-4.225.139, Inpreabogado No 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, actuando en representación sin poder de la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 334.281, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , Expediente No 7306, de fecha 11 de mayo de 2004…” (…) (Sic).


IV.- DE LA APELACION

Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZOILA SANCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 334.281 debidamente asistida por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, (folios 11 al 13) y en la cual señaló lo siguiente:
“ANUNCIO RECURSO DE APELACION contra Sentencia de Amparo dictada por este Juzgado de fecha 06/10/2009 (contenido en el Expediente N° 41052), fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7306, de fecha 11 de mayo de 2004, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VII-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional verbal que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7306, de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 2 y 3).
Asimismo, se observa, que el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 2009, donde declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, antes identificado, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7306, de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 6 al 8).
En razón de esto, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 334.281, asistida por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430 , ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, de fecha 06 de octubre de 2009, donde declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, antes identificado ( folios 11 al 13) .
Posteriormente consta diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, presentada por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, mediante el cual desiste del recurso de apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 24).
Y luego, en fecha 09 de noviembre de 2009, ésta Superioridad dictó decisión mediante la cual niega la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, por no constar la representación que ostenta (folios 25 al 30).
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar si es procedente o no la Acción de Amparo constitucional Verbal interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, actuando en representación sin poder de la ciudadana ZOILA SANCHEZ viuda de Hernández antes identificada.
Por lo que, ésta Alzada a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin se hace las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se refieren a aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el merito de la causa, bien sea de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al tramite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previas o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Dichos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino mas bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, es decir, de los requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2°,3°,4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la parte accionante que interpuso amparo constitucional verbal, (folio 2 y 3) alegó lo siguiente:
“…Yo, ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.225.139, I.P.S.A. No 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, en mi carácter de representante legal de la ciudadana ZOILA SANCHEZ (viuda de Hernández), titular de cédula de identidad No V-334.281…(Negrillas y subrayado de la Alzada)
…dicha solicitud de amparo se fundamenta en la violación de los artículos 49 (Debido Proceso) y 41 (Derecho a la Defensa) concatenado con el artículo 25 (“…nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos consagrados por la Constitución y la Ley”), de dicha Constitución, debido a la premura o expedito de este recurso y ante la situación de ejecución forzosa de desalojo en que se encuentra la ciudadana ZOILA SANCHEZ viuda de Hernández, es por lo que recurro ante su competente autoridad para restablecer a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida, ya que dicha sentencia de acuerdo al tiempo establecido en un contrato a tiempo indeterminado el cual consta en el expediente 41.041, a dicha ciudadana le corresponde de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, en su artículo 38 literal d, 3 años de prorroga legal, dicho lapso ha sido violado flagrantemente, por la sentencia , la cual acordó la prorroga legal de 6 meses, tomando en cuenta el artículo 34 literal “A” y no la que correspondía que seria el literal “D” de dicho artículo…”(…).
En este orden de ideas, a los efectos de verificar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es menester traer a colación, que para la interposición de una acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, es decir, debe tener cualidad para actuar en juicio.
Ahora bien, conforme a la Doctrina, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercer una determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Asimismo, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, ya que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más legitimación o capacidad procesal que posea, no puede por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, ya que para actuar en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico o suficiente, con facultad expresa para intentar la acción constitucional, todo ello en apego lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 166, 136, 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, es decir, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado por mandato o poder .
Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado, demostrar su representación de forma autentica en virtud de un mandato o poder que le acredita tal representación, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.225.139, I.P.S.A. No 61.430, quien dice ser el representante legal de la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 334.281, no consta en autos instrumento-poder mediante el cual se evidencie de manera alguna la representación que se acredita en la presente causa, siendo este un requisito que es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.
Al respecto, la Sala Constitucional, en las sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y n° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), ha señalado lo siguiente:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”.
En este orden de ideas, y del análisis de los requisitos de procedencia para intentar la acción de amparo constitucional, la Doctrina ha sostenido que la misma se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b) Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter publico o privado, bien de grupos u organizaciones privadas o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
c) Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d) Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e) Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, a los efectos de verificar los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, no sólo es menester analizar los requisitos de admisibilidad sino que también a los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales establecen:
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)
Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución (…)
Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido, en la medida en que se presenten estos requisitos, habrá la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido.
Al respecto la Sala Constitucional según sentencia de fecha 07-08-2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp N° 03-0240, ha señalado sobre la improcedencia in limine litis lo siguiente:
“…Con relación a lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.
Por tales motivos, esta Sala considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara…” (Sic).

Ahora bien, en razón a las consideraciones antes expuestas, ésta Alzada pasa a verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento o no de los requisitos de Ley para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, ésta Alzada pudo constatar que en el caso bajo estudio, el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.225.139, I.P.S.A. No 61.430, quien dice ser apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, carece de legitimidad para interponer la presenta acción de amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la presente acción ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verificó que dicho abogado no consignó la representación aducida. Igualmente se pudo verificar que la parte presuntamente agraviada no acompañó, ni consta en autos, la sentencia que dio origen a la presenta acción de amparo y que denuncia como violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 41 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no se puede evidencia acto que lesione derecho constitucional alguno. En razón a lo antes expuesto, es por lo que ésta Alzada concluye que, la presente Acción de Amparo Constitucional carece del requisito de procedencia previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, ésta Superioridad considera en la presente acción de amparo constitucional no se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción contra actos jurisdiccionales, lo cual en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, resulta inoficioso iniciar el procedimiento, siendo lo más idóneo declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Y así se decide.
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso para ésta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.225.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.430, actuando en representación sin poder de la ciudadana ZOILA SANCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 334.281 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7306, de fecha 11 de mayo de 2004, por cuanto la misma carece de los presupuestos para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se CONFIRMA en los términos de ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, de fecha 06 de octubre de 2009, la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.225.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.430. Y Así se Decide.
VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.225.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.430, actuando en representación sin poder de la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 334.281, en contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos de ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, de fecha 06 de octubre de 2009, la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.225.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.430 y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ELIO SIMON HERNÁNDEZ BRUDA, titular de la Cédula de Identidad No V-4.225.139, Inpreabogado No 61.430, de estado civil soltero, de este domicilio, actuando en representación sin poder de la ciudadana ZOILA SÁNCHEZ viuda de HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 334.281, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , Expediente No 7306, de fecha 11 de mayo de 2004.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa.-
Exp. C-16.496-09