REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: C-16.464-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DENNY JAIR LARA y PAUL ANTONIO SANOJA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.150.524 y V-4.676.043, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones son provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, en contra del auto de fecha 16 de Marzo de 2009.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de Julio de 2.009, contentivo de una (01) pieza, de nueve (09) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria cursante al folio (10).
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes en el décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, presentaron ante ésta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (Folios 13 al 14) y tres (03) anexos (Folios 15 al 31).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 16 de Marzo de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto, mediante la cual sostuvo lo siguiente (Folio 03):
“…Visto el Cómputo practicado en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por la apoderada actora, contentivo de impugnación y oposición a las pruebas presentada por la parte demandada:
El articulo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas.- Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse, a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia del cómputo realizado que la parte actora impugno e hizo oposición a las pruebas presentada por la parte demandada en el cuarto día por lo que este Juzgado declara extemporánea por tardía la impugnación y oposición…”(Sic)
III. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, presentó escrito de Informes, en el cual señala lo siguiente (Folios 13 al 14):
“... Se inicia este procedimiento por Juicio de Acción Reivindicatoria incoado por mi (CARMEN TERESA PINO CASTILLO) a los ciudadanos PAUL ANTONIO SANOJA VILLALBA y DENNY JAIR LARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.676.043 y V-8.150.524 en su orden, para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que yo, CARMEN TERESA PINO CASTILLO soy propietaria única y exclusivamente del inmueble ubicado en la Calle principal, Sector “Los Budares”, Parcela 103, parte alta Carretera la Victoria-Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual esta suficientemente identificado en los autos integran el Libelo de esta demanda.
SEGUNDO: Que los demandados han ocupado indebidamente desde el 07 de Diciembre del año 1.997 el inmueble antes descrito que es de mi única y exclusiva propiedad.
TERCERO: Que los ciudadanos PAUL ANTONIO SANOJA VILLALBA y DENNY JAIR LARA no tienen ningún derecho ni Titulo Supletorio, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que es de mi propiedad, que me lo restituyan y entreguen sin plazo alguno. Esta demanda se estimó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o sea CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) y se introdujo el 15 de Febrero del año 2008…”
(…) Ahora bien, después de iniciado el proceso y habiéndose abierto el mismo a pruebas en el lapso correspondiente para ello, la parte demandada, a través de su abogado promovió las Testimoniales de los ciudadanos: OMAIRA VILLAMIZAR, ELSY XIOMARA ALVAREZ DE LOZANO, MARÍA INES VILLAMIZAR CHACON, ANA LUISA RODRÍGUEZ CANELON, ZORAIDA GARCÍA DE PEREIRA, titulares de las cédulas de identidades números: 5.665.474, 10.356.283, 4.282.474, 8.690.788, 8.18.511, respectivamente, testigos éstos que fueron impugnados por mi en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) por no indicar en escrito de pruebas el objeto de estas testimoniales o sea el motivo razonado de los mismos ya que no indica el porque y para que de su presentación, y habiendo impugnado estas pruebas por lo antes expuesto, la juez de la causa las admitió tal como consta en el auto de fecha 16 de Marzo del 2009 y que corre inserto en el folio 113 del referido Expediente, el cual anexo a este escrito identificado con la letra “A”. En vista de esta situación formalmente en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la persona del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra el Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal de la cual anexo dos (02) Decisiones de seis (06) y ocho(08) folios respectivamente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quien se acogió a esta Jurisprudencia para sus Sentencias.… (Sic)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
El presente caso, se inicia por demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de ésta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, por la ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el Abogado JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, por Acción Reivindicatoria, en contra de los ciudadanos PAUL ANTONIO SANOJA VILLALBA y DENNY JAIR LARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.676.043 y V-8.150.524, respectivamente.
Una vez admitida la demanda, estando dentro del lapso oportuno para ello, las partes en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por lo que en fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal de la Causa dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes (Folio 04) y (Folios 15 al 16).
Asimismo, en fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto declarando extemporánea, la impugnación y oposición presentada por la parte demandante a las pruebas consignadas por la parte demandada, tal como se evidencia al folio tres (03) de la presente causa.
En razón de esto, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra el mencionado auto argumentado, en fecha 20 de Marzo de 2009, que el escrito de impugnación y oposición fue presentado en tiempo útil (Folio 05).
Ahora bien, con relación a la apelación efectuada sobre el auto dictado de fecha 16 de Marzo de 2009, por el Tribunal A Quo, donde se declaró extemporánea, la impugnación y oposición presentada por la parte demandante a las pruebas consignadas por la parte demandada, cursante al folio 03, el recurrente expresó en su escrito de informe el cual cursa a los folios 13 al 14, lo siguiente:
“…Ahora bien, después de iniciado el proceso y habiéndose abierto el mismo a pruebas en el lapso correspondiente para ello, la parte demandada, a través de su abogado promovió las Testimoniales de los ciudadanos: OMAIRA VILLAMIZAR, ELSY XIOMARA ALVAREZ DE LOZANO, MARÍA INES VILLAMIZAR CHACON, ANA LUISA RODRÍGUEZ CANELON, ZORAIDA GARCÍA DE PEREIRA, titulares de las cédulas de identidades números: 5.665.474, 10.356.283, 4.282.474, 8.690.788, 8.18.511, respectivamente, testigos éstos que fueron impugnados por mi en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) por no indicar en escrito de pruebas el objeto de estas testimoniales o sea el motivo razonado de los mismos ya que no indica el porque y para que de su presentación, y habiendo impugnado estas pruebas por lo antes expuesto, la juez de la causa las admitió tal como consta en el auto de fecha 16 de Marzo del 2009 y que corre inserto en el folio 113 del referido Expediente, el cual anexo a este escrito identificado con la letra “A”. En vista de esta situación formalmente en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la persona del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra el Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal de la cual anexo dos (02) Decisiones de seis (06) y ocho(08) folios respectivamente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quien se acogió a esta Jurisprudencia para sus Sentencias.…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)
De acuerdo a lo anterior, ésta Juzgadora realizó la revisión exhaustiva de la causa, y no constando en autos las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior por el recurrente, como lo es el escrito de impugnación, y el cómputo realizado por el Tribunal A Quo; en tal sentido, considera importante ésta Sentenciadora, traer a colación el criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las partes tienen la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios para que el Juez de Segunda Instancia pueda formarse una opinión sobre el asunto sometido a su revisión, conocido como la carga procesal del recurrente de producir ante la Alzada, las copias certificadas de todas aquellas actuaciones importantes que se relacionan directamente con la apelación efectuada.
En este orden de ideas, es importante resaltar para esta Juzgadora, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...” (Sic)
Cónsone al criterio jurisprudencial antes transcrito, se hace necesario la existencia de todos los recaudos y pruebas a los fines que este Tribunal Superior pueda formarse una opinión sobre el asunto sometido a su revisión, criterio que comparte ésta Sentenciadora, siendo una obligación de la parte apelante (carga procesal), de suministrar las copias certificadas conducentes para el estudio de la apelación, con la finalidad de la búsqueda de un resultado apegado a derecho, ya toda vez que si no están consignados en los autos, todas diligencias y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, el conflicto, lo cual dificulta la revisión por parte del Superior Jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…” (Sic)
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”(Sic) (Subrayado por ésta Alzada)
Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”(Sic)
Ahora bien, en virtud ésta superioridad constato que el apelante no trajo a los autos las copias certificadas de las actuaciones que indicó en su escrito de informes para la verificación de sus alegatos, es decir no cursan, en autos ni el escrito de impugnación ni la oposición presentado en el lapso legal correspondiente por el recurrente. Así como tampoco consta ningún otro elemento de prueba que le demuestre a esta sentenciadora, que el recurrente efectuó la impugnación y la oposición en tiempo útil, en consecuencia por su falta de intereses debe tenerse como cierto el contenido del auto recurrido. Y así se decide.
En este sentido, ésta Juzgadora, observó del auto recurrido de fecha 16 de Marzo de 2009, que el Juez A Quo, señaló lo siguiente:
“…Visto el Cómputo practicado en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por la apoderada actora, contentivo de impugnación y oposición a las pruebas presentada por la parte demandada:
El articulo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas.- Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse, a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia del cómputo realizado que la parte actora impugno e hizo oposición a las pruebas presentada por la parte demandada en el cuarto día por lo que este Juzgado declara extemporánea por tardía la impugnación y oposición…”(Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)
Lo anterior representa para ésta Juzgadora, la veracidad de la ocurrencia de los hechos y actuaciones contenidas en el expediente cursante en el Tribunal A Quo, ya que el apelante no trajo a ésta Alzada las copias conducentes para formase un criterio de la apelación efectuada en contra el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, y por ser copias certificadas provenientes de un Tribunal, lo señalado por el A Quo en dicho auto merece fe, quedando probado que, tuvo a su vista todas y cada una de las actuaciones contempladas en el presente expediente, y al no constar en autos otras actuaciones que lo desvirtúan, se tiene como cierto lo indicado por el Juez en el auto de fecha 16 de Marzo de 2009. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, en contra del auto de fecha 16 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia, se confirma el mencionado auto. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, en contra del auto de fecha 16 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde se declaró extemporánea por tardía la impugnación y oposición presentadas por la parte demandante.
TERCERO: Se declara EXTEMPORÁNEA por tardía la impugnación y la oposición formulada por la ciudadana CARMEN TERESA PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.777, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252, a las pruebas presentadas por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/jjmñ.-
Exp. 16.464-09
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