REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Expediente Nº: C- 13.765-01

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.562
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.047.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
I.- ÚNICO

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.562, debidamente asistido por el Abogado ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414; en contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha Primero (1°) de noviembre de 2000, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia del juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO contra EDOARDO PETRICONE CHIARILLI.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 08 de febrero de 2001, constante de dos (02) piezas, una pieza principal constante de doscientos veintidós (222) folios útiles y una segunda pieza en diecisiete (17) folios útiles. A su vez, en fecha 01 de marzo de 2001, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. C- 13.765-01, en el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 y 19).
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2001, la parte actora presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles ante esta Superioridad (Folios 21, 22 y sus vueltos). Y así mismo, en fecha 25 de abril de 2000, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 23 al 26).
Luego, en fecha 06 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa (folio 53).
Consta auto de fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual la Juez de ésta Alzada, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 54).
Seguidamente, una vez constatado en autos la notificación de las partes, ésta Superioridad dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2009, fijando el lapso para dictar sentencia (folio 62 y 63).
En razón a lo antes expuesto, éste Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Tribunal A Quo dictó sentencia en fecha 01 de noviembre de 2000, cursante al folio catorce (14) y su vuelto, y declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, desde el 20 de julio de 1998 hasta el 01 de junio del 2000, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO contra EDOARDO PETRICONE CHIARILLI. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (…)
…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, primero (01) de Noviembre del año Dos Mil…”(sic).
Segundo: Que fue presentada diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, contentiva de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.562, debidamente asistido por el Abogado ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414 y señaló: “(…) APELO de la Sentencia que declaró la Perención de la Instancia , toda vez que la misma no aparece ajustada a derecho en virtud de que la inactividad no ha sido de las partes, sino del Tribunal al no emitir el fallo respectivo en mas de un año, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). (Folio 15).
Tercero: Que en fecha 17 de abril de 2000, la parte actora consignó escrito de informes (folios 21,22 y sus vueltos, en la cual señaló los siguiente:
“…El juzgado a-quo declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , EN VEZ DE DICTAR SENTENCIA DE FONDO, PORQUE LA PARTE DEMANDADA NO DIO SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro del lapso de Ley y tampoco PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA para probar lo que le favoreciera, y en consecuencia, debió tenérsele por confeso.
No hubo inactividad de las partes, sino del Juez de la causa pues debió emitir su pronunciamiento de fondo y no lo hizo. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”(Sic).

Cuarto: Que igualmente en fecha 25 de abril de 2000, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 23 al 26) en la cual alegó lo siguiente:
“…En cuanto a la interposición del recurso de apelación que pretende ejercer la accionante, es claro y evidente, que el mismo es extemporáneo al ser intentado fuera del término procesal que dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que es CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, así se desprende del cómputo de los días de despacho que para que sea apreciado por quien decide en ésta Alzada y surta sus efectos legales, por lo que solicito que este Alto Tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la decisión aparentemente apelada, quedó definitivamente firme…”(Sic).

Quinto: Y posteriormente, en fecha 16 de abril de 2000, la parte demandada, mediante escrito presentado ante el tribunal Aquo, solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos en dicho Tribunal, desde el primero (1°) de noviembre del 2000 hasta el catorce (14) de diciembre del 2000, ambos inclusive (folio27).
Ahora bien, en este orden de ideas, ésta Alzada considera oportuno hacer los siguientes señalamientos, a saber:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil señala: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).

En este sentido, debe entenderse que el Recurso de Apelación es perentorio, y produce una preclusión absoluta, perdiendo la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin efectuarlo; esto en razón que en nuestro proceso civil rige el principio de preclusión de los actos procesales, llamados estos lapsos por nuestra doctrina y legislación procesal Fatales o Preclusivos.
De lo anterior se desprende, que el lapso para ejercer el recurso de apelación es un lapso de caducidad, el cual es aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, éste Tribunal Superior pudo verificar en el caso de autos, que en fecha 16 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.120 presentó escrito ante el Tribunal A Quo ( folio 27) mediante el cual solicitó lo siguiente:
“… solicito con la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario me sea expedido por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, en el lapso comprendido desde el día Primero (1°) de Noviembre del 2.000 hasta el Catorce (14) de Diciembre del 2.000, ambos inclusive…”(sic). (subrayado y negritas de ésta Alzada).

Igualmente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal Aquo ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 01 de Noviembre del 2.000 hasta el 14 de Diciembre del 2.000 (folio 28), lo cual de conformidad a dicho Auto, el Tribunal Aquo procedió a practicar dicho cómputo, donde se señaló lo siguiente:
“… Desde el 01 de Noviembre de 2.000 hasta el 14 de Diciembre del 2.000 (ambos inclusive), transcurrieron dieciocho (18) días de Despacho, discriminados así: 1,6,8,9,13,15,16,21,22,27,28 y 29 de Noviembre del 2000 y 4,5,6,7,13 y 14 de Diciembre del 2000...”(Sic). (negritas de ésta Alzada)

De lo anterior se pudo evidenciar que, las partes, contaban con un lapso de apelación de cinco (05) días de despacho a partir del día siguiente al acto del cual se desea apelar; es decir, desde el “06 de noviembre de 2000”, día siguiente al Primero (1°) de noviembre de 2000, fecha en la que el Tribunal Aquo dictó sentencia, hasta el día “15 de noviembre de 2000”, era el lapso legal que tenían las partes, para interponer el recurso de apelación. En este sentido, ésta Alzada pudo constatar de las actas procesales, que el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.562, debidamente asistido por el Abogado ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414, interpuso el recurso de apelación fecha “ 14 de diciembre de 2000 (folio 15), contra la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, en la cual declaró la Perención de la Instancia del juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO contra EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, quedando probado para ésta Alzada, que había vencido con creces el lapso que establece la norma adjetiva civil para ejercer el recurso de apelación, toda vez que han transcurrido doce (12) días de despacho, después de precluido dicho lapso. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto ésta Alzada puede concluir, con vista al cómputo detallado por el Tribunal Aquo y conforme al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil , que la apelación interpuesto por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.562, fue realizado de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en consecuencia, le resulta INOFICIOSO para ésta Superioridad decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora antes identificada. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INOFICIOSO para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.562, debidamente asistido por el Abogado ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia del juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.562, contra EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.047, por resultar extemporáneo por tardío. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa
Exp. C-13.765-01