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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.461-09
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., debidamente inscrita originalmente por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado al actual domicilio, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, ABG. LUIS TADEO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.524 y 34.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A (sin identificación en autos)
APODERADO JUDICIAL: ABG. SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.105.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., debidamente inscrita originalmente por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su actual domicilio, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, a través del cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por ser extemporáneas, en razón que el lapso de promoción había precluido el día 06 de abril de 2009 y negó la solicitud de reposición de la causa.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de julio de 2.009 contentivas de una (01) pieza, constante de dieciséis (16) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria cursante al folio diecisiete (17). Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 18).
Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 19 y 20).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 10 y 11), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Que en auto de fecha 10 de noviembre de 2008, a petición de la parte demandada, se llamó a la causa como tercero a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAS, C. A., en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO SILVA., a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día como termino de distancia.
Que en fecha 17 de febrero de 2009, compareció el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT (…) dándose por citado en nombre y representación de su mandante (…)
Que en fecha 25 de febrero de 2009, el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, (…) consigna escrito de contestación de la demanda.
Que en fecha 01 de abril de 2009, se recibió el expediente que por un error involuntario fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada al mismo en fecha 02 de abril de 2009.
Que en fecha 02 de abril de 2009, los abogados JONATHAN TOVAR DAVIOT y SALVADOR ENRICO GAMBITO CIPOLLA, en su carácter acreditado en autos, consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.
Que en fecha 07 de abril de 2009, la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por los abogados JONATHAN TOVAR DAVIOT Y SALVADOR ENRICO GAMBITO CIPOLLA, (…)
En fecha 16 de abril de 2009, el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ (…) solicitó la reposición de la causa, se reabra el lapso de promoción de pruebas y se revoque el auto dictado en fecha 07 de abril de 2009. De los hechos antes descritos, se evidencia que el tercero llamado renunció al término de la distancia (folio 115), por lo que el término para presentar sus alegatos venció el 25 de febrero de 2009, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el 02 de marzo de 2009. Ahora bien, por cuanto se constata que las pruebas promovidas por los abogados AUROA SALCEDO Y LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, (…) fueron consignadas en fecha 07 de abril de 2009, y el lapso de promoción precluyó el día 06 de abril de 2009, este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas. En cuanto a la reposición solicitada por la parte actora, este Tribunal la niega, toda vez que los lapsos y términos son improrrogables cuando han transcurrido de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2009 (Folio 12), donde expresó, lo siguiente:
“...APELO del auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, y que riela a los folios 148 y 149 del presente expediente. Y por cuanto causa daño irreparable o de difícil reparación, solicito que la apelación sea escuchada en ambos efectos…” (Sic)

IV. – INFORME DEL RECURRENTE
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 19 y 20), en el cual señaló, lo siguiente:
“… es el caso ciudadano Juez, que la parte demandada solicitó una cautelar al Tribunal de Primera Instancia, el cual negó la solicitud, y ante tal negativa ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, ordenándose la remisión a éste Tribunal Superior del cuaderno de medidas y de copia certificada del cuaderno principal mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2009. En este estado de la causa el Tribunal A Quo, por error material remitió a este Tribunal Superior el cuaderno de medidas y el cuaderno principal en original, y no en copia certificada, por lo cual éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito devolvió el expediente completo mediante oficio N° 0430/158 de fecha 01 de abril de 2009(…)
Ocurre respetado Juez, que en la causa principal (cuaderno principal) el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 02 de marzo de 2009, y en nuestro entender se paralizó el día 10 de marzo de 2009, fecha en la cual el expediente completo fue remitido por error material a este Tribunal Superior, debiendo reanudarse el lapso de promoción de pruebas en fecha 03 de abril de 2009, día posterior a que se le dio entrada nuevamente en el Tribunal de la causa, siendo imposible presentar el escrito de promoción de pruebas, durante el periodo en que el expediente se encontraba fuera de la sede del Tribunal, pues en sana lógica la causa se encontraba suspendida.
En fecha 07 de abril de 2009 nos presentamos al Tribunal con el objeto de presentar el escrito de promoción de pruebas (…) pero para nuestra sorpresa, ese día estaban siendo agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercero, impidiéndosenos acceder a este lapso y al derecho a promover pruebas, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el Tribunal A Quo incurrió en un error al haber computado el lapso de promoción de pruebas incluyendo el tiempo en que el expediente permaneció fuera del Tribunal, más aún no admitiendo las pruebas presentadas alegando extemporaneidad, causando daño irreparable o de difícil reparación por una causa no imputable a esta representación.
Ante esta situación, el día 07 de abril de 2009, consignamos el escrito de promoción de pruebas y solicitamos al Tribunal la reposición de la causa y la reapertura del lapso de promoción de pruebas (…) lo cual negó el Tribunal de Primera Instancia, y contra dicha negativa interpusimos el presente recurso de apelación.
Por las razones antes expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de que transcurra íntegramente el lapso de promoción de pruebas (…)”. (Sic)

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del proceso, y siendo la oportunidad vencido para que se dicte sentencia, ésta Juzgadora entra a revisarla y lo hace en los términos siguientes:
La presente causa se inició por demanda de Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inscrita originalmente por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su actual domicilio, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, representada por sus apoderados judiciales, la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA y el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.524 y 34.818, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2008, se llamó a la causa a un tercero, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAS, C.A. (folio 10).
Luego, en fecha 02 de abril de 2009, los abogados JONATHAN TOVAR DAVIOT y SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter acreditado en autos, consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.
Asimismo, en fecha 07 de abril de 2009, la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 3 y 4)
En este sentido, en fecha 07 de abril de 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por los abogados JONATHAN TOVAR DAVIOT Y SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA (folio 5).
Igualmente, en fecha 16 de abril de 2009, el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, al estado que se reabra el lapso de promoción de pruebas y se revoque el auto dictado en fecha 07 de abril de 2009 (folio 6).
Al respecto, el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2009, efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de febrero de 2009 exclusive, hasta el 07 de abril de 2009, inclusive (folio 9).
Por lo que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 20 de abril de 2009, a través de la cual señaló: “…por cuanto se constata que las pruebas promovidas por los abogados AURORA SALCEDO Y LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, (…) fueron consignadas en fecha 07 de abril de 2009, y el lapso de promoción precluyó el día 06 de abril de 2009, este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas. En cuanto a la reposición solicitada por la parte actora, este Tribunal la niega, toda vez que los lapsos y términos son improrrogables cuando han transcurrido de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil…” (Sic). (Folios 10 y 11).
Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora, abg. LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2009 (folio 12), en los términos siguientes: “...APELO del auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, y que riela a los folios 148 y 149 del presente expediente. Y por cuanto causa daño irreparable o de difícil reparación, solicito que la apelación sea escuchada en ambos efectos…(Sic)”. Asimismo, la recurrente mediante escrito de informe presentado ante esta Alzada, fundamentó su recurso de apelación, en los hechos siguientes: “...En fecha 07 de abril de 2009 nos presentamos al Tribunal con el objeto de presentar el escrito de promoción de pruebas (…) pero para nuestra sorpresa, ese día estaban siendo agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercero, impidiéndosenos acceder a este lapso y al derecho a promover pruebas, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el Tribunal A Quo incurrió en un error al haber computado el lapso de promoción de pruebas incluyendo el tiempo en que el expediente permaneció fuera del Tribunal, más aún no admitiendo las pruebas presentadas alegando extemporaneidad, causando daño irreparable o de difícil reparación por una causa no imputable a esta representación.
Ante esta situación, el día 07 de abril de 2009, consignamos el escrito de promoción de pruebas y solicitamos al Tribunal la reposición de la causa y la reapertura del lapso de promoción de pruebas (…) lo cual negó el Tribunal de Primera Instancia, y contra dicha negativa interpusimos el presente recurso de apelación.
Por las razones antes expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de que transcurra íntegramente el lapso de promoción de pruebas…” (Sic) (Folios 19 y 20).
En razón de lo antes expuesto, ésta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe únicamente en determinar si estaba vencido o no el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso son las de promoción de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código, que establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Con relación a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…esta sala no considera que los lapsos procesales son los legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Por lo tanto, dicha norma no puede ser analizada de forma aislada, sino que se hace necesario concatenarla con el contenido del artículo 202 de la norma adjetiva civil, la cual señala lo siguiente:
“Los término o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, los artículos antes transcritos, consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.
Ahora bien, una vez analizadas las situaciones de derecho, ésta Alzada considera oportuno entrar a revisar las circunstancias acaecidas en la presente causa, efectuando un análisis de las actuaciones que cursa en copia certificadas en el presente expediente, en concordancia con el cómputo de los días de despacho, realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de abril de 2009 (Folio 9), y se observó lo siguiente:
 Que en fecha 10 de noviembre de 2008, se llamó a la causa a un tercero, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAS, C.A. (folio 10).
 Igualmente, en fecha 25 de febrero de 2009 el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, apoderado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A., consignó contestación a la demanda, comenzando a correr de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas.
 Que en fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal A Quo recibió el expediente que por error involuntario fue remitido a ésta Alzada, dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2009.
 En fecha 02 de abril de 2009, los abogados JONATHAN TOVAR DAVIOT y SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA, en su carácter acreditado en autos, consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.
 Asimismo, en fecha 07 de abril de 2009, la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 3 y 4)
 En este sentido, en fecha 07 de abril de 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por los abogados JONATHAN TOVAR DAVIOT Y SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA (folio 5).
 Asimismo, el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, al estado en que se reabra el lapso de promoción de pruebas y se revoque el auto dictado en fecha 07 de abril de 2009.
 Igualmente, en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de la causa efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de febrero de 2009 exclusive, hasta el 07 de abril de 2009, inclusive.
 Que en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora por resultar extemporáneas y negó la solicitud de reposición de la causa y de la reapertura de un nuevo lapso probatorio. (folios 31 al 33).
Analizando el punto controvertido en la apelación, ésta Superioridad considera importante explicar, que una vez contestada la demanda por el Tercero llamado al juicio, Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES GRAS, C.A, en fecha 25 de febrero de 2009, nace a partir del día siguiente a éste, el lapso de promoción de pruebas, es decir, quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 396 de la norma adjetiva civil, concedidos para la promoción de las pruebas por las partes (actora y demandada); en efecto, según lo establecido en el cómputo de fecha 20 de abril de 2009 (folio 9), los quince (15) días comenzaron a contarse de la siguiente manera: 02, 03, 04, 05, 06, 10, 16, 17, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; y 2, 6 y 7 de abril de 2009, evidenciándose que para el día 06 de abril de 2009, han transcurrido los quince (15) días de despacho que la norma señala para el lapso de promoción de pruebas.
Por lo tanto, se desprende que para el día 7 de abril de 2009, fecha en que la parte actora promovió pruebas, ya había precluido con creces en lapso de promoción de pruebas, por lo que, dicho escrito de promoción resulta extemporáneo por tardío. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la reposición de la causa, solicitada por la parte actora, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo por error involuntario, remitió a ésta Alzada en fecha 10 de marzo de 2009, el cuaderno de medidas y el cuaderno principal de la causa en original, sin embargo, éste hecho no puede ser considerado como una causal de suspensión del lapso de promoción, ya que el mismo corría de pleno derecho y las partes debieron dentro de la oportunidad legal correspondiente consignar sus escritos de promoción, solicitando al Tribunal A Quo dejara constancia por escrito de dichas consignaciones. Además se evidencia que la parte demandada y el tercero, si consignaron sus escritos de promoción dentro del lapso, por lo que, mal podría la parte actora, alegar que no pudieron consignar el escrito de promoción de pruebas, debido a que el expediente no se encontraba en el Tribunal de la causa, siendo que el mismo fue recibido en el A Quo en fecha 01 de abril de 2009 y se le dio entrada el día 02 de abril de 2009, pudiendo las partes consignar sus escritos en esa fecha o el día posterior inclusive. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos y términos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo una vez cumplido, con la excepción contenida en la norma, que en el presente caso no opera. Por lo que, la reposición de la causa debe ser negada, por ser una reposición inútil. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto y con vista al cómputo efectuado por el Tribunal A Quo, ésta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., debidamente inscrita originalmente por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su actual domicilio, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por resultar extemporáneas y negó la reposición de la causa solicitada. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., debidamente inscrita originalmente por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su actual domicilio, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por resultar extemporáneas y negó la reposición de la causa solicitada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad, la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE POR SER EXTEMPORÁNEO POR TARDIO, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inscrita originalmente por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su actual domicilio, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo.
CUARTO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte actora, el abogado LUIS TADEO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., debidamente inscrita originalmente por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su actual domicilio, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz.-
Exp. C-16.461-09