REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 16.512-09

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TURBO INYECCIÓN ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 26-A, representada por los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.008.750 y V-22.002.921 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SERGIO VARGAS SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIGNA ROSA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.672.
MOTIVO: DESALOJO.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.008.750 y V-22.002.921 respectivamente, quienes actúan en representación de la sociedad mercantil TURBO INYECCIÓN ARAGUA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 26-A.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 04 de Noviembre de 2.009, constante de una pieza principal de ochenta y un (81) folios útiles, y un cuaderno de medidas de un (01) folio útil. El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de Noviembre del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 83).-
II.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 64 al 73), en el cual se puede observar lo siguiente:

“...Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de la parte del inmueble sub-arrendado por la mencionada sociedad mercantil, ubicado en la Carretera Nacional de Cagua, frente al Comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la sociedad mercantil Turbo Inyección Aragua, C.A., por intermedio de los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO…, por falta de pago y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, causadas a partir del mes del primero de marzo de 2008, hasta el mes de primero de julio de 2008.
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes solo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales….”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato verbal.
Por su parte el artículo 159 del Código Civil dispone que “El arrendamiento tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Alegando el acto que el ciudadano le adeuda el pago de treinta y dos cánones de arrendamiento.
Por lo que la acción intentada de Desalojo por falta de pago, es la procedente, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada manifestó que no existe relación de sub-arrendamiento con la sociedad mercantil Turbo Inyección Aragua, C.A., sino que entre ellos se suscribió contrato de comodato; sin embargo, en el expediente consta al folio cuarenta y tres (43) un documento en copia simple, valorado y reconocido como cierto por este Juzgado, en el cual se evidencia que tal contrato de comodato no existe, ya que establece el artículo 1.724 del Código Civil, que “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”; no siendo éste el contenido del mencionado contrato, ya que en mismo se observa que las partes contratantes se denominan El Arrendador y El Arrendatario; y en su particular Segundo, establecen el canon de Sub-arrendamiento fijado en la cantidad de Seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 650,00); desvirtuando la naturaleza del comodato en el cual la cosa se entrega de manera gratuita; así mismo, se evidencia de autos que la parte demandada no probó en forma alguna que haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por lo cual se le demanda el Desalojo, es decir, no probó nada a su favor, lo que encuadra con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, antes referido, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido la parte demandada durante todos los períodos o mensualidades demandadas. En consecuencia, es menester declarar con lugar la demanda de desalojo. Así se decide.
…por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO…, actuando en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil Turbo Inyección Aragua, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2.006, bajo el N° 60, Tomo 26-A, asistidos por el abogado SERGIO VARGAS SISO, Inpreabogado N° 45.501, quien actúa con el carácter de sub-arrendador de una parte del inmueble su-arrendado por la mencionada sociedad mercantil, constituido por un local comercial, consistente en el área de lavado, de taller, cocina, baños traseros, oficinas traseras, que se encuentran a partir del segundo portón del local comercial, ubicado en la carretera nacional de Cagua, frente al Comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; contra el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ… SEGUNDO: La consecuente entrega de la parte del mencionado inmueble su-arrendado por el demandados de autos, libre de personas y cosas. TERCERO: Parcialmente Con lugar la pretensión de cobro de cánones de sub-arrendamiento insolutos y no pagados por la parte demandada, desde el 01 de marzo de 2.008 al 01 de julio de 2.008, a razón de Seiscientos Cincuenta bolívares cada mes (Bs. 650,00), para un total de Dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00). CUARTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…” (Sic)

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de mayo de 2009 (Folio 78).-

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran esta causa y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
Se inicia esta acción a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, por los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, plenamente identificados en autos, quienes actúan con el carácter de presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil TURBO INYECCIÓN ARAGUA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el N° 60, Tomo 26-A, por acción de DESALOJO en contra del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, igualmente identificado en autos (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2008 (Folio 18), el Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia de mérito en fecha 21 de Mayo de 2009 (Folios 64 al 73), la cual fue objeto del recurso de apelación por parte del demandado a través de su apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009 que cursa al folio 78, en la cual manifestó: “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, que riela a los folios 64 al 73 ambos inclusive…”; sin embargo, se aprecia, que una vez llegada las actuaciones en ésta Alzada, la parte recurrente no presentó escrito que argumentara su apelación, por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida, ya que su apelación fue realizada de una manera genérica.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que la pretensión de la parte actora se basa en la solicitud de desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia de forma verbal e indeterminada existente entre los representantes legales de la empresa mercantil Turbo Inyección Aragua, C.A. identificada en autos y el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez, plenamente identificado en autos, por insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos del 01 de marzo al 01 de julio del año 2008, por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00) mensuales, lo que asciende al total de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo), y de conformidad a lo señalado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil.
En este orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (Folios 30 y su vuelto y 31 del cuaderno principal) negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda.
Expuesto lo anterior, como es obligación del Juez decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, ésta Juzgadora, entra a realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo en su sentencia se encuentra ajustado a derecho o no, en virtud que la apelación efectuada por el demandado fue realizada de manera genérica.
La parte actora, junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado “A” copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil TURBO INYECCIÓN ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 26-A, de fecha 02 junio de 2006 (Folios 05 al 11), el cual por ser copia simple de un documento público se valora de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y que al no ser impugnada por la parte adversaria en su oportunidad legal y por tratarse de documento público, ostenta todo el valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento la constitución y estatutos de la sociedad mercantil anteriormente señalada. Así se declara.
2.- Marcado “B” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Emiliano Mújica Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.588 como arrendador quien a su vez es arrendatario del inmueble ubicado en la Carretera Nacional de Cagua, frente al Comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según contrato de fecha 20 de julio de 1999, y la sociedad de comercio Turbo Inyección Aragua C.A., identificada en autos, documento privado emanado de un tercero que riela inserto al folio 12 y su vuelto, el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la contestación a la demanda, siendo que, al folio 48 consta acta de fecha 19 de febrero de 2009, donde se ratifica el contenido del documento impugnado por parte del ciudadano Emiliano Mújica Hurtado, quien manifestó reconocer tanto el contenido y la firma que aparece en dicho documento, quedando en tal sentido reconocido y con todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia entre el ciudadano Emiliano Mújica Hurtado y la sociedad mercantil Turbo Inyección Aragua C.A. Así se declara.
3.- Copias simples marcado “C” y “D” documentos privados emanados de tercero, donde el ciudadano Raúl Mateo Boschetti Di Vora, titular de la cédula de identidad N° V-3.729.506, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Talleres Raumil C.A., quien es propietaria del inmueble objeto de litigio, y el ciudadano Emiliano Mújica Hurtado identificado en líneas anteriores, quien actúa con el carácter de arrendatario del local, autorizan a la Sociedad Mercantil Turbo Inyección Aragua C.A., representada por los ciudadanos Redis Gustavo Ochoa Cuadro como Presidente y Giovanni Poveda Forero como Vice-presidente, para que proceda a sub-arrendar parte del inmueble que le fue sub-arrendado, documento que riela inserto al folio 13 del cuaderno principal, y al folio 14 donde el ciudadano Raúl Mateo Boschetti Di Vora anteriormente identificado autorizó al ciudadano Emiliano Mújica Hurtado para que procediera a sub-arrendar todo o parte del inmueble objeto del contrato celebrado en fecha 20 de julio de 1999, documentos éstos que fueron impugnados por la parte adversaria en la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se puede apreciar al folio 49 del cuaderno principal, acta de fecha 19 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Raúl Mateo Boschetti Di Vora, a los fines de ratificar el contenido y firma de los mencionados documentos, donde se declaró desierto el acto por no haber comparecido, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales por no haberse ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman del proceso. Así se declara.
4.- Marcado “E” copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Talleres Raumil C.A., representada por el ciudadano Raúl Mateo Boschetti y el ciudadano Emiliano Mújica Hurtado (Folios 15 y 16 con sus vueltos de la pieza principal), el cual carece de valor probatorio al ser una copia simple de documento privado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima del proceso. Así se declara.
5.- Legajo “F”, constante de recibos de pago por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cada uno insertos al folio 17 de la pieza principal, los cuales aún cuando se tratan de documentos privados, los mismos no poseen firma, por lo tanto carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
De las pruebas presentadas por el actor en el lapso probatorio:
Recibos de pago de fechas 02 de julio y 30 de noviembre de 2007 (Folios 35 y 36 de la pieza principal), donde se señala que el ciudadano Roboan Gilberto Paiva canceló la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por pago de alquiler del local de mes de mayo de 2007 y septiembre y octubre de 2007, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal a través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 (Folio 45), siendo que la parte demandante por medio de escrito que riela al folio 47 solicitó el cotejo de los mencionados documentos de conformidad a lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se constata del acta levantada en fecha 02 de marzo de 2009 que riela inserta al folio 52, oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno declarándose desierto de conformidad a lo contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al no haber comparecido a dicho acto la parte promovente del cotejo a fin de probar la autenticidad de las documentales, se tienen como desconocidos en su contenido y firma, y por lo tanto, no tiene valor probatorio y se desecha del proceso. Así se declara.
Así mismo, promovió de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Emiliano Mújica Hurtado, Raúl Mateo Boschetti, Reinaldo Echarry y Luz Marina León, las cuales constan a los folios 55 al 60 del cuaderno principal, acto fijado para el día 27 de febrero de 2009, donde se dejó constancia que el ciudadano Emiliano Mújica Hurtado y Raúl Mateo Boschetti (Folios 55 y 56), no comparecieron a la hora señalada, por lo que se declaró desierto el acto.
De la declaración del testigo REINALDO ENRIQUE ECHARRY LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.130 (folios 57 y 58) éste ciudadano declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2009, desprendiéndose de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez tiene sub-arrendado a la Sociedad Mercantil Turbo Inyección Aragua, la parte que corresponde al inmueble que esta ubicado en la Carretera Nacional de Cagua- Villa de Cura, al frente de la Inspectoría de Transito, específicamente en el área que se encuentra después del segundo portón del inmueble? CONTESTO: Si me consta.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que funciona en el área sub-arrendada por el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTÓ: Un taller Mecánico y Latonería y Pintura. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo al sub-arrendatario Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTÓ: Tres (3) años… (Sic)”; de dicha declaración, se obtiene que el testigo posee conocimiento cierto que el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez, se encuentra sub-arrendado en el inmueble identificado en actas, donde desenvuelve su actividad económica, siendo conteste en su deposición, pues no existe contradicción alguna, ésta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el mencionado ciudadano hace uso del inmueble a través de una relación arrendaticia al encontrarse sub-arrendado. Así se declara.
De la deposición de la ciudadana LUZ MARINA LEÓN DE ESPINOZA, (Folios 59 y 60), se desprende lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez tiene sub-arrendado a la Sociedad Mercantil Tubo Inyección Aragua, la parte que corresponde al inmueble que esta ubicado en la Carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, al frente de la Inspectoría de Tránsito, específicamente en el área que se encuentra después del segundo portón del inmueble? CONTESTÓ: Si me consta.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que funciona en el área su-arrendada por el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTO: Un Taller Mecánico de Latonería y Pintura de autos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto pagaba por concepto de canon de arrendamiento el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez inicialmente? CONTESTÓ: Pagaba seiscientos cincuenta bolívares. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual fue el último canon de arrendamiento cancelado por el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTÓ: Ochocientos bolívares. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien recibe el pago por los cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: Yo los recibí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si emitía recibo con el sello de la Sociedad Mercantil Turbo Inyección Aragua, cuando el señor Roboan Gilberto Paiva Suárez cancelaba los cánones de arrendamientos? CONTESTÓ: Si, yo le daba a él un recibo como constancia que me estaba pagando el mes. Con el sello de la compañía. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez cancelaba en forma consecutiva, sin atraso alguno las mensualidades correspondientes por concepto de arrendamiento? CONTESTÓ: Si, él se atrasaba tres o cuatro meses, no llevaba un correlativo de pagos... (Sic)”; de la anterior deposición, podemos observar que, la testigo expresa con certeza que el ciudadano Roboan Gilberto Paiva se encuentra sub-arrendado en el inmueble descrito en autos, no existiendo en tal sentido, una contradicción en su declaración, pues igualmente no fue repreguntada por la parte adversaria quedando conteste en su deposición, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose la existencia de la relación arrendaticia surgida ente el demandante y el demandado. Así se declara.
De los medios probatorios presentados por el demandado:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
2.- Copia simple de Contrato de Comodato privado celebrado entre el ciudadano Giovanni Poveda Forero y Roboan Gilberto Paiva Suárez, de fecha 01 de enero de 2006, marcado con la letra “A”, inserto al folio 43 del cuaderno principal, sobre el cual igualmente solicitó la prueba de exhibición de conformidad a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el acto para el día 26 de febrero de 2009, el cual fue declarado desierto en virtud que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el mencionado documento queda como cierto en su contenido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer párrafo cuando expresa: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Desprendiéndose del mencionado documento la relación arrendaticia surgida entre el ciudadano Giovanni Poveda Forero como arrendador y el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez como arrendatario, en el cual pactaron como canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) hoy día Seiscientos Cincuenta (BsF. 650,00), que aún cuando señalaron que estaban celebrando contrato de comodato, se evidencia de las cláusulas que el mismo no se refiere a un contrato de comodato sino de arrendamiento, pues el comodato es a titulo gratuito y no oneroso como el presente, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 1724 del Código Civil que señala: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”; por lo tanto, concluye ésta Juzgadora a través de dicho documento que efectivamente existe una relación arrendaticia surgida entre las partes sobre una porción del inmueble que tiene sub-arrendado el ciudadano Giovanni Poveda Forero como Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Turbo Inyección Aragua C.A. Así se declara.
Una vez valorado todos los medios probatorios aportados por las partes, podemos señalar que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos Redis Gustavo Ochoa Cuadro y Giovanni Poveda Forero, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Turbo Inyección Aragua C.A., y el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez, sobre una porción del inmueble que tiene sub-arrendado a través de contrato celebrado con el ciudadano Emiliano Mújica Hurtado, según se evidencia del contrato de arrendamiento que riela inserto al folio 12 y su vuelto del cuaderno principal y que fue valorado en líneas anteriores.
Ahora bien, la parte demandante señaló en su libelo de demanda que el arrendatario con quien celebró contrato de arrendamiento verbal, no ha cancelado desde el 01 de marzo al 01 de abril de 2008; del 01 de abril al 01 de mayo de 2008; del 01 de mayo al 01 de junio de 2008, y del 01 de junio al 01 de julio de 2008, para un total de 4 meses, los cánones de arrendamiento mensuales por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,oo), resultando un total de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. F. 3.200,oo).
Así mismo, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora puede apreciar que las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento sea éste escrito o verbal, deben cumplirse exactamente como fueron pactadas al momento de iniciar la relación, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo cual implica la ejecución puntual y sucesiva, o satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 2 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, de lo analizado en el presente caso, se desprende que el demandado (identificado ut-supra), no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos correspondiente a los meses desde el 01 de marzo al 01 de abril de 2008; del 01 de abril al 01 de mayo de 2008; del 01 de mayo al 01 de junio de 2008, y del 01 de junio al 01 de julio de 2008, sin embargo, se observa que los recibos de pago consignados por la parte demandante, mediante los cuales indicaba que el monto de canon de arrendamiento había quedado establecido en la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), fueron desechados del proceso por carecer de firma, aún así se le otorgó valor probatorio al contrato que habían suscrito las partes que riela al folio 43, donde se evidencia que habían pactado el canon en la cantidad de seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) cada mes, para ser un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), para ser un total de cuatro meses insolutos demandados, existiendo un incumplimiento definitivo al no pagar el canon estipulado entre las partes en el contrato de arrendamiento verbal, por lo que, es evidente el incumplimiento de la obligación señalada en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil cuando expresa: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; no demostrando de ésta manera el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, por lo que es procedente lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, es procedente el desalojo del arrendatario por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Así se declara
Por todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citadas, ésta Juzgadora declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirma en los términos expuestos la sentencia recurrida. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360, en su carácter de arrendatario, en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Superioridad la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de mayo de 2009; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.008.750 y V-22.002.921 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Turbo Inyección Aragua C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2.006, bajo el N° 60, Tomo 26-A, asistidos por el abogado SERGIO VARGAS SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.501, quien actúa con el carácter de sub-arrendador de una parte del inmueble sub-arrendado por la mencionada sociedad mercantil, constituido por un local comercial, consistente en el área de lavado, de taller, cocina, baños traseros, oficinas traseras, que se encuentran a partir del segundo portón del local comercial, ubicado en la carretera nacional de Cagua, frente al comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; contra el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360.
CUARTO: Se ordena la entrega del mencionado inmueble sub-arrendado constituido por el área de lavado, de taller, cocina, baños traseros, oficinas traseras, que se encuentran a partir del segundo portón del local comercial que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional de Cagua, frente al comando de Tránsito del Municipio Sucre del Estado Aragua en Cagua, por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360, libre de personas y cosas.
QUINTO: Parcialmente con lugar la pretensión de cobro de cánones de sub-arrendamiento insolutos y no pagados por la parte demandada, desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de julio de 2.008, a razón de seiscientos cincuenta Bolívares cada mes (Bs. 650,00), para un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00).
SEXTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.- LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/ep.-
Exp. 16.512-09