REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°

Expediente Nº: C-16.482-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE BENJAMÍN DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.592.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ASENCIÓN DORTA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.160.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ENRIQUE BENJAMÍN DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.592, en contra de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 25 de Septiembre de 2.009, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 44 de la pieza principal), y mediante auto expreso de fecha 19 de Octubre de 2.009, éste Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45 de la pieza principal).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa a los folios treinta y cuatro al treinta y siete (34 al 37 de la pieza principal) del presente expediente decisión recurrida de fecha 09 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en donde se puede observar, lo siguiente:
“… Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, establece: (…)
… Con base a lo anterior encuentra este Tribunal que la parte actora no efectúo ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero), eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 26 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, es decir, específicamente Noventa (90) días, según se evidencia del cómputo que antecede, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada, y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Ahora bien, con relación a la diligencia de fecha 09 de febrero de 2009 suscrita por la abogado ZIULMAR RAMÍREZ, antes identificada mediante la cual solicita decretar medida de secuestro, no la concibe este Tribunal, como impulso procesal, por cuanto en ninguna parte de la misma se insta a la citación de la parte demandada, como tampoco manifiesta haber cumplido con la carga impositiva que le establece la ley… (…)
(…) por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…” (sic).
III. DE LA APELACION

Cursa al folio 38 de la pieza principal, diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE BENJAMÍN DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.592, en el presente procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO, que señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy 10 de marzo de 2009, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Ziulmar Ramírez, parte actora en esta causa, a los fines de exponer y solicitar: apelo de la decisión emitida en fecha 09 de marzo de 2009 y me reservo el derecho de argumentar la referida apelación…”(sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ENRIQUE BENJAMÍN DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.592, representado por su apoderada judicial, abogada ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898, en contra de la ciudadana MARÍA ASENCIÓN DORTA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.160. (Folios 01 al 03 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2008, por auto fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezca al segundo día siguiente a su citación a dar contestación (Folio 31 de la pieza principal).
Luego, en fecha 10 de Febrero de 2.009, fue presentado diligencia por la abogada ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898, en su carácter de representante legal de la parte actora, a través de la cual solicito que se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado (Folio 32 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2.009, el Tribunal A Quo ordenó computar por secretaria los días transcurridos desde el 26 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 09 de marzo de 2009, inclusive. (Folio 33 de la pieza principal).
Igualmente, en fecha 09 de Marzo de 2.009, la secretaria del Tribunal A Quo realizó el cómputo de días, ordenado por el Tribunal de la causa (folio 33 de la pieza principal).
Ahora bien, cursa a los folios treinta y cuatro al treinta y siete (34 al 37 de la pieza principal) decisión de fecha 09 de Marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que señala:
“…por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.…” (sic)
Considerando lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 09 de Marzo de 2.009, alegando lo siguiente (Folio 38 de la pieza principal):
“…apelo de la decisión emitida en fecha 09 de marzo de 2009 y me reservo el derecho de argumentar la referida apelación…” (Sic)

Igualmente, observó ésta Alzada que en fecha 19 de Marzo de 2.009, el Tribunal A Quo realizó cómputo de los días transcurridos desde el día 10 de marzo de 2009, inclusive, hasta el 19 de marzo de 2.009, inclusive (Folios 39 de la pieza principal).
De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debió cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue presentado ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda (Folio 01 al 03 de la pieza principal).
2. Que en fecha “26 de noviembre de 2008”, mediante auto, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada MARÍA ASENCIÓN DORTA DE PACHECO. (Folio 31 de la pieza principal).
3. Que en fecha “10 de febrero de 2009”, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro (Folio 32 de la pieza principal).
4. Que mediante auto de fecha “09 de mazo de 2009”, el Tribunal A Quo realizó cómputo de los días transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 09 de marzo, inclusive (Folios 33 de la pieza principal).
5. Que en fecha “09 de marzo de 2.009”, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia (folios 34 al 37 de la pieza principal).
Con relación al punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, la demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “16 de septiembre de 2.008” y admitida en fecha “26 de noviembre de 2.008”, y hasta la fecha en que el Tribunal A Quo declaró la perención de la instancia, a saber, el “09 de marzo de 2.009”, la parte actora no hizo ningún acto de impulso del proceso para llevar a cabo la citación de la demandada; es decir, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha 09 de marzo de 2009, cuando el Tribunal A Quo declaró perimida la instancia, habían transcurrido “tres (03) meses, y doce (12) días”, sin que la actora hubiese impulsado la citación del demandado, que había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han trascurrido con creces más de treinta (30) días sin haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado. Y así se establece.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2.008, por el Juzgado de la causa y fue hasta el día 09 de marzo de 2009, cuando el Tribunal A Quo, de oficio declaró la perención de la instancia, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.
Es necesario hacer la salvedad que, las diligencias presentadas por la parte actora en fechas 02 de diciembre de 2008, 15 de enero de 2009 (folios 02 y 03 del cuaderno de medidas) y 10 de febrero de 2009 (folio 32 de la pieza principal), con posterioridad a la admisión de la demanda, donde solicitaba al Tribunal A Quo dictara medida de secuestro, no constituyen actos de impulso procesal, para que fuese practicada la citación de la demandada; por cuanto, de tales diligencias no se evidencia que la parte actora haya consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, ni la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE BENJAMÍN DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.592, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 09 de marzo de 2009, en consecuencia, se confirma en los términos de ésta Alzada, la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE BENJAMÍN DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.592, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2009, en consecuencia:
TERCERO: se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ENRIQUE BENJAMÍN DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.074.592, representado por su apoderada judicial, abogada ZIULMAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.898, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la ciudadana MARÍA ASENCIÓN DORTA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.160.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.482-09