REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: RH-16.485-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE DANIEL SACCAL SACCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.966, y FOUAD SACCAL SACCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.249.746.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LEONCIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077, asistiendo a los ciudadanos JORGE DANIEL SACCAL SACCAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.966, y FOUAD SACCAL SACCAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.249.746, parte actora, contra el auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2009 (Folios 01 y 03), y se le dio entrada en fecha 01 de Octubre de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles.
Luego, en fecha 20 de Octubre de 2009, por auto se fijo el lapso de (05) días de despacho siguientes, para que la recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 10).
En fecha 21 de Octubre de 2009, los ciudadanos JORGE DANIEL SACCAL SACCAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.966, y FOUAD SACCAL SACCAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.249.746, debidamente asistidos por el Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077, consigno copias certificadas (folios 11 al 28).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 05 de Agosto de 2009, y el recurso de hecho presentado, ante ésta Alzada fue en fecha 22 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio tres (03) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 22 de Septiembre de 2009, que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Mediante auto de fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS ANTONIO GIL BLANCO, argumentando para ello que: (…)
(..) El referido recurso ordinario de apelación fue ejercido en contra del auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto a pesar de la falta de sustento jurídico de la reconvención propuesta, así como la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, la misma fue admitida.
Ahora bien, como quiera que la admisión de la reconvención propuesta genera un gravamen y genera un perjuicio en detrimento de nuestros derechos es por lo que interponemos el presente Recurso de Hecho el cual constituye un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Cursa a los folios 12 al 21, escrito de contestación y reconvención a la demanda.
- Asimismo cursa auto de admisión de la reconvención, de fecha 27 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 23).
- Consta que en fecha 29 de Julio de 2009, el Abogado Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, interpone apelación del auto dictado en fecha 27 de Julio de 2009, ante el Tribunal de la causa (Folio 24)
- Riela a los folios 25 al 26, auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negando la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997.
En este sentido, considera esta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 02 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho:
“…Visto el escrito presentado en fecha 22/07/209 por la ciudadana NEREIDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.076.665, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.157, contentivo de la contestación de la demanda y reconvención constante de seis (06) folios útiles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que la parte demandante reconvenida por intermedio de su apoderado judicial JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, dé contestación a la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada…. (sic)”.
Este Tribunal Superior observa, que el auto bajo estudio no pone fin al proceso ni impide su continuación, pues admite la Reconvención, pronunciamiento este que no tiene recurso de apelación.
Ahora bien, la parte recurrente señala en su escrito de apelación que la reconvención propuesta por la parte demandada, le falta sustento jurídico, así como, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Del estudio de las actas del proceso, esta Juzgadora debe señalar que es correcta la apreciación del Juez A Quo realizada, ya que nuestra ley adjetiva civil solo permite recurrir la negativa de las admisiones de las demandas, ya que es obligación de todo juzgador admitir una demanda que cumpla con los requisitos de Ley, en apego con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses, por lo que en el caso de marras, el tribunal A Quo resguardó al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión hasta el pronunciamiento en la definitiva, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir la demanda de Reconvención, a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Asimismo, encontramos que respecto del señalado criterio, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 0111, de fecha 13 de Julio de 2.000, explico:
“(…) el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda (…)” (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero del 2.000, donde señaló lo siguiente:
“…La interpretación de la norma no da lugar a dudas y de ellas se desprende que solo al actor le es permisible apelar del auto que niega la admisión de la demanda (…)” (Negrillas de esta Alzada).
Así, advierte y revela este Tribunal, que el medio de impugnación ejercido en contra del auto dictado por la Juez A Quo en fecha 27 de Julio de 2009, no debe prosperar, pues a pesar de que el auto de admisión de la Reconvención, es una suerte de providencia interlocutoria, que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia y que sólo incide sobre una parte de ella para dar curso a la demanda, recurso o solicitud, que en modo alguno este se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido, no puede obviarse que este, es por su esencia, de vital importancia porque abre la puerta del acceso a la justicia, sin olvidar que a su vez, atiende a presupuestos de orden público de obligatoria observancia. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por los ciudadanos JORGE DANIEL SACCAL SACCAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.966, y FOUAD SACCAL SACCAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.249.746, debidamente asistidos por el Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077, contra el auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por los ciudadanos JORGE DANIEL SACCAL SACCAL titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.966, y FOUAD SACCAL SACCAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.249.746, debidamente asistidos por el Abg. LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.077, contra el auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/jjmñ.-
Exp. RH-16.485-09
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