REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. ALBERTO SOLANO y ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 y 48.932, respectivamente.
JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria LUZ MARÍA GARCÍA MERTÍNEZ.
EXP. Nº: C- 16.472-09
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 20 de agosto de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de tres (03) folios útiles y anexos marcado “A” constante de dos (02) folios útiles, anexo “B” constante de tres (03) folios útiles, anexo “C” constante de veintiocho (28) folios útiles, y anexo “C1” constante de cinco (05) folios útiles; y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, debidamente asistida en esTe acto por los ABG. ALBERTO SOLANO y ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 y 48.932, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la admisión de la querella interdictal de Obra Nueva incoada por la parte accionante en Amparo contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A”, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentando la presente acción de amparo la parte actora, en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 01 al 03).
En fecha 28 de agosto de 2009, ésta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada (Folios 43 al 45).
Luego, en fecha 07 de septiembre de 2009, la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, debidamente asistida en ese acto por el ABG. ALBERTO SOLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, presentó diligencia subsanando la solicitud de amparo (Folio 51).
Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2009, éste Tribunal Superior dictó auto donde ordenó tramitar la presente acción de amparo y notificar mediante oficio a la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante boleta de notificación al Tercero interesados Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 41, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cédula de identidad N° V-12.1213.775 en su carácter de Presidente, y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.902, en su carácter de Vice-Presidente de la mencionada empresa, a fin de qué concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (Folio 58 y 59).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta omisión de pronunciamiento a la admisión de la querella interdictal por Obra Nueva tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en ese sentido, alegó la parte accionante ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, debidamente asistida en ese acto por los ABG. ALBERTO SOLANO y ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 y 48.932 respectivamente, lo siguiente:
“…Yo YMA GROSSVATER GALLARDO…asistida por ALBERTO SOLANO y LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 y 48.938, respectivamente, ante usted ocurro cuanto mas ha lugar en derecho y muy respetuosamente expongo:
1.-De conformidad con el Artículo 13 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurro a esta instancia superior, para solicitar amparo constitucional, fundamentado en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo.
2.-En efecto, tal solicitud de amparo lo hago para proteger mis derechos y garantías constitucionales, ya que el día jueves 06 de Agosto de 2009, en vísperas de las vacaciones judiciales, introduje acción interdictal de prohibición de obra nueva, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, como costa en la copia con letra “A”, la cual, al pie de la misma, contiene la fecha y el sello húmedo, referente a su recepción en el mencionado juzgado. Ese mismo día, se practicó la distribución, quedando así en el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Al siguiente día, viernes 07 de Agosto de 2009, en forma intempestiva, el tribunal decide no dar despacho, según consta en el libro diario de ese juzgad. El día lunes 10 de agosto de 2009, hubo despacho, pero cuando pedí el expediente a la secretaria del tribunal, éste aún se encontraba en el trámite administrativo para asignarle la nomenclatura correspondiente y se me indicó que volviera al siguiente día, es decir, día martes 11-08-2009. Pero es el caso, que ese día no hubo despacho. Ahora bien, el día miércoles 12-08-2009 el tribunal aún no había admitido la querella interdictal de prohibición de obra nueva y al preguntar por tal retardo procesal, la secretaria me expresó “que aunque el tribunal estaba dando despacho la ciudadana Juez se encontraba prácticamente de vacaciones”.el tribunal no dio despacho los días 13 y 14 de Agosto de 2009.
3.-Sin duda alguna que lo expresado por la secretaria, obedece en este caso, una acumulación extremada de actuaciones en diferentes expedientes que llegan a su despacho…que le imposibilitan atender las disímiles causas que se presentan en lo juzgados. Pero mi situación es muy apremiante y desesperada, toda vez, que vengo soportando un aseria de daños materiales que afectan al inmueble de mi propiedad, como consecuencia de la construcción de una obra nueva emprendida por la empresa “Construcciones D.M.A., C.A”…la cual esta ejecutando en el terreno contiguo de mi propiedad, que de continuar ejecutándose dicha obra nueva el inmueble de mi propiedad corre el riesgo de colapsar y derrumbarse, poniendo en peligro inminente la integridad física y la vida de mi familia, de los inquilinos y de y de mi persona, cuyo peligro señale en la solicitud interdictal…
4.-antes estas eventualidades, ciudadana Juez Constitucional, como la de esperar tan largo tiempo para que se decida la paralización de la obra nueva solicitada al Juzgado, que goza de sus vacaciones judiciales, hasta el 15 de septiembre del corriente año, corremos el peligro mi familia, los inquilinos y mi persona de perder la vida, bajo los escombros del inmueble, si no se actúa en forma acelerada y breve (Art. 26 Constitución Nacional) para restablecer nuestros derechos constitucionales por la vía escogida, para impedir tal daño inminente, de un hecho que puede ocurrir en este mismo instante, al trasladarme a este jugado constitucional, para pedirle amparo a nuestras vidas y a la propiedad. En tal sentido, no se puede calificar por el tribunal constitucional en que esta acción de amparo debe ser desestimada porque recurrí a un medio judicial preexistente, aplicándoseme en forma errónea lo dispuesto en el Artículo 6, ordinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues mi demanda ordinaria aún no ha sido admitida en virtud de que la ciudadana Juez asume una conducta arbitraria por cuanto no ordena el auto de admisión o no, de la querella interdictal interpuesta, que me permitiría ejercer los recursos ordinarios pautados en la Ley Adjetiva Civil.
5.-Vistos los razonamientos anteriores, los cuales se fundamentan en lógicas jurídicas expuestos en los códigos del ordenamiento civil ordinario, tanto en lo que concierne a sus preceptos sustantivos como adjetivos, recurro ante su competente autoridad jurisdiccional, a fin de solicitarle, que tan honorable constitucional superior, decrete a mi favor amparo constitucional y medida cautelar que paralice la construcción de la obra nueva, ya especificada en esta solicitud, a fin de proteger el derecho a la vida, a la salud y a la propiedad, de mi familia, los inquilinos y mi persona quienes habitamos el inmueble objeto de esta solicitud… Pido que esta acción sea admitida con todos los pronunciamientos que le son de Ley y declarada con lugar…” (Sic).
Asimismo, la parte accionante consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A” Copia simple de la Querella Interdictal por obra nueva (Folios 04 y 05).
2.- Marcada “B” Informe de Inspección realizada por el Municipio Girardot en el Departamento de Ingeniería Municipal, dejando constancia de los daños observados al inmueble de la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO (Folio 06), asimismo, consignó Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en el Departamento Técnico, donde fijaron algunos ordenamientos a la Obra Inspeccionada (Folio 07), igualmente, consta informe medico de la misión Barrio adentro, emitido por la Dra. Claudia L. Berrio A, especialista en medicina General Integral mediante el cual dejó constancia que la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, presenta Neurosis Depresiva (Folio 08).
3.- Marcada “C” Copia simple de Inspección Judicial realizada en fecha 26 de mayo de 2009, por parte del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 09 al 36)
4.- Marcado “C1” Copia simple de Inspección Judicial realizada en fecha 19 de agosto de 2009, por parte del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 37 al 41).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, consta en el escrito contentivo del recurso, que la accionante en amparo señala como acto lesivo (Folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…) antes estas eventualidades, ciudadana Juez Constitucional, como la de esperar tan largo tiempo para que se decida la paralización de la obra nueva solicitada al Juzgado, que goza de sus vacaciones judiciales, hasta el 15 de septiembre del corriente año, corremos el peligro mi familia, los inquilinos y mi persona de perder la vida, bajo los escombros del inmueble, si no se actúa en forma acelerada y breve (Art. 26 Constitución Nacional) para restablecer nuestros derechos constitucionales por la vía escogida, para impedir tal daño inminente, de un hecho que puede ocurrir en este mismo instante, al trasladarme a este jugado constitucional, para pedirle amparo a nuestras vidas y a la propiedad. En tal sentido, no se puede calificar por el tribunal constitucional en que esta acción de amparo debe ser desestimada porque recurrí a un medio judicial preexistente, aplicándoseme en forma errónea lo dispuesto en el Artículo 6, ordinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues mi demanda ordinaria aún no ha sido admitida en virtud de que la ciudadana Juez asume una conducta arbitraria por cuanto no ordena el auto de admisión o no, de la querella interdictal interpuesta, que me permitiría ejercer los recursos ordinarios pautados en la Ley Adjetiva Civil…” (Sic) (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente amparo Constitucional en contra de la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. Luz María García Martínez; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios (95 al 98) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 02 de Noviembre de 2009, en la presente Acción de Amparo, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…“En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.472-09. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la Ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por los ABG. ALBERTO CIPRIANO SOLANO y ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 y 48.932. Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado, Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 41, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cédula de identidad N° V-12.1213.775 en su carácter de Presidente, y ELIAS JOSE AZRAK BECHARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.902, en su carácter de Vice-Presidente. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a la querellante única de las partes presentes en el acto, un lapso de Diez (10) minutos para hacer la exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien señaló: “este amparo constitucional presentado ante este honorable superior ya no tendría razón de ser en virtud de la anuencia y diligente actuaciones emprendidas por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. Al principio cuando presentamos dicho recurso debemos manifestar que la circunstancias apremiantes habidas en torno a la salud, la vida de la agraviada que tenia el peligro inminente de derrumbamiento de su hogar domestico que pudo haber causado una tragedia nos obligo a ajustarnos al nuestra legislación teórica que sin duda alguna por los nuevos acontecimientos habidos también por la tramitación del proceso ordinario nos obligo a presentar dicho recurso. Pero como solicitante del mismo reconocemos que hay una gran separación o un gran trecho diría más bien un abismo entre la anterior de nuestras normas constitucionales y los hechos que se verificaron en ambos procesos. En el cual reconocemos que se ha tramitado en forma acelerada después de haber presentado en recurso en el tribunal constitucional. Por esta razón solamente esperamos que el tribunal constitucional decida de acuerdo a esta exposición con gran discreción por que no es nuestra intención afectar la honorabilidad y la capacidad de una Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Termino…” (Sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario, deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Por otra parte, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como, lo alegado en la Audiencia Constitucional, se observó que la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se refieren al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de acceso a los Órganos de Justicia, en este sentido, la accionante ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, alegó entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón qué desde la fecha 06 de agosto de 2009, fecha en la cual introdujo querella interdictal por Obra Nueva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la presente fecha, no se ha pronunciado sobre la admisión o no de la acción interpuesta, hecho éste, que presuntamente le esta ocasionando violación a sus garantías constitucionales.
En este sentido, ésta Superioridad observa que la Juez presuntamente agraviante, remitió oficio No. 1560-1390, de fecha 14 de octubre de 2009, donde informa a éste Juzgado Constitucional, sobre los supuestos actos tildados como lesivos a las normas constitucionales por los recurrentes, (Folios 73 al 88) apreciándose del informe, lo siguiente:
“…Antes los hechos esgrimidos por la presunta violación expongo: Ciertamente cursa por ante este Juzgado desde la fecha 10 de agosto de 2009, el presente expediente incoado por la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO… asistida por el abogado ALBERTO SOLANO y LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, insitos en el Inpreabogado bajo los N° 14.604 y 48.932, respectivamente, contra la empresa “CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A” por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, dándose entrada en fecha 10 de agosto de 2009. En diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora del mencionado juicio, consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar y se admitió en fecha 23 de septiembre de 2009… Aclarando lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de este Tribunal, cuestión que no es asi, es más esa situación supuestamente infringida nunca ha nacido, ya que se ha actuado conforme lo previsto a la Ley y la Constitución; que la presunta agraviada indica que tiene una demanda ordinaria que no ha sido admitida, en virtud de que como Juez he asumido una conducta arbitraria por cuanto no ordeno el auto de admisión. En atención a los dichos explanados por la presunta agraviante es necesario destacar lo siguiente, la demanda llegó por distribución el día 06 de agosto de 2009, y este Tribunal le dio entrada a la causa y formo expediente en fecha 10 de agosto de 2009, ya que en fecha 07 de agosto de 2009, no hubo despacho en virtud del cúmulo de trabajo existente. En fecha 11 de agosto de 2009, no hubo despacho en este Tribunal en virtud del cúmulo de trabajo existente. En fecha 12 de agosto de 2009, la presunta agraviada consignó los recaudos en que se fundamenta su demanda. El día 13 de agosto de 2009, no hubo despacho, en revisión y firma de expediente, así como reorganización del archivo del Tribunal. El 14 de agosto de 2009, continúo el Tribunal sin despacho, en revisión, firma y archivo de expedientes. Desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, se suspendieron las actividades en virtud del receso judicial. Desde el día 16 de septiembre al 18 de septiembre de 2009, no hubo despacho en este Juzgado, por cuanto la Juez de este Tribunal se encontraba disfrutando de su periodo vacacional correspondiente. Se inició el despacho el día 21 de septiembre de 2009. En fecha 22 de septiembre de 2009, no hubo despacho en virtud de la revisión y organización de los NOVENTA Y UN (91) expedientes recibidos por la división de los Servicios Judiciales, Archivo judicial del Estado Aragua, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la esta Circunscripción Judicial, tal y como fue acordado en la circular de fecha 21 de septiembre de 2009. en fecha 23 de septiembre de 2009, fue cuando se admitió, la causa N° 47890-09 (nomenclatura interna de este Tribunal), y que la misma fue admitida dentro de los tres días siguientes a la solicitud, como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 10, días estos que son de despacho como la ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual anexo al presente informe copia certificada del libre diario y cómputo de los días de despacho desde el 10 de agosto al 23 de septiembre de 2009.Es decir que el Tribunal le dio curso legal al mencionado expediente en forma oportuna y no como lo quiere hacer ver la presunta agraviada al interponer una acción de Amparo en pleno receso judicial en la que se encontraban de vacaciones todos los Tribunales de la República…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
Asimismo, se observa del oficio remitido por el Tribunal presuntamente agraviante que corren a los (folios 73 al 88), que consta computo de los días de despacho trascurridos en dicho Juzgado, por lo que, evidencia quien decide, que efectivamente la causa fue admitida al tercer (03) día de despacho; tal como lo señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, observó ésta Juzgadora que en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente acción de amparo, en fecha 02 de noviembre de 2009 (Folios 95 al 98), la parte accionante señaló lo siguiente: “este amparo constitucional presentado ante este honorable superior ya no tendría razón de ser en virtud de la anuencia y diligente actuaciones emprendidas por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial…” (Sic), de lo antes trascrito, evidencia éste Tribunal Constitucional que la parte presuntamente agraviada, admitió que efectivamente el recurso de amparo no tendría razón de ser en virtud, que ya el Tribunal presuntamente agraviante había realizado las actuaciones correspondientes a la admisión del interdicto por obra nueva que es su vía ordinaria e idónea para satisfacer su pretensión, en tal sentido, le dejó claro a ésta Superioridad que no existía violación constitucional alguna que ameritara utilizar el recurso extraordinario del amparo constitucional.
En éste orden de ideas, es importante señalar que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual, es el contenido del artículo 253 de la carta magna y de acuerdo con ello, a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual la Sala alude estableció:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función(…)”
Expuesto lo anterior, y conforme a que todos los Juzgadores nos encontramos en la obligación de otorgar la tutela constitucional cuando así se requiera, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Por lo tanto, el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Lider No: 848, Exp: 00-0529, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Baca, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 28 de julio de 2000, así:
“(...) 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara (...) (sic).
En ese mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente:
“a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De ésta manera, quien decide trae a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Encontramos que el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Nuestra Sala Constitucional, ha venido insistiendo de forma pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos, es porque consideraba que éstos y no la acción de amparo constitucional, eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida.
Sin embargo, tal situación no obsta para que el juez, actuando en sede constitucional, admita la acción de amparo constitucional, aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.
En tal sentido, resulta adecuado transcribir parte de la Sentencia No: 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”, donde se precisó lo siguiente:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Es por ello, que se ha sostenido reiteradamente que son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo la puesta en evidencia, por parte del proponente en su Escrito, de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes.
Al respecto ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, contra dicho fallo se denunciaron ciertos hechos que se atienen al fondo del asunto controvertido y debatido por las instancias que conocieron de la causa; sin embargo, esta Sala se percató que una de las denuncias que realizan es que la decisión accionada era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación; sin embargo, visto que el Juez ad quem ordenó la ejecución de la misma al levantar la medida cautelar innominada sin dejar que transcurriera íntegramente el lapso para anunciar el recurso correspondiente, dicho medio de impugnación resultaba –a su juicio- insuficiente para reparar la situación jurídica denunciada como infringida. Siendo ello así, debemos observar lo que al respecto prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, cardinal 5 el cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[...]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta Sala ha precisado en innumerables sentencias que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Ahora bien, del detallado análisis que efectuó esta Sala se concluyó que si bien el Juez Superior levantó la medida cautelar en la cual el tribunal de la primera instancia el 15 de abril de 2005 acordó la administración conjunta de las partes sobre la Administradora Actual C.G.C.A., ello no implicaba irreparabilidad en la situación denunciada ni constituye un hecho que justifica ante esta instancia la omisión de las ciudadanas Yudith Escalante de Carrero y Marilyn Carrero Escalante, para ejercer el respectivo recurso de casación en la oportunidad prevista en la ley adjetiva, y poder obtener a través de esa vía lo que por medio del amparo se pretendió impugnar, hechos de fondo que sólo pueden ser revisados por los jueces de instancia y de casación.
Por tanto, al no haberse limitado en este caso el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso, sino que por el contrario, las ciudadanas Yudith Escalante de Carrero y Marilyn Carrero Escalante, optaron por no agotar la vía extraordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, el recurso de casación, y pretendieron obtener la reparabilidad de la situación denunciada a través del amparo sin que mediara una causa real que justificara la intervención de este medio y, en consecuencia, la tutela invocada; la acción de amparo constitucional incoada deviene inadmisible, conforme lo prevé el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Negrillas y subrayado por esta Alzada).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
El subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764/01, que señala:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aún cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica.
Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, así mismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías Procesales (…)”.
La norma anteriormente mencionada, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la no admisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado y mayúsculas nuestro).
En efecto, de acuerdo a lo anterior, claramente se evidencia de la normativa procesal señalada anteriormente, que la accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, como lo es el Interdicto de Prohibición de Obra Nueva, pues la pretensión de la quejosa a través de esta acción de amparo contraría el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, al querer sustituir las vías procesales ordinarias por el Amparo Constitucional.
Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, y a los criterios jurisprudenciales, no le está dado a la Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que la peticionante cuenta con otra vía a fin de dilucidar su pretensión, como lo contemplada el artículo 782 del Código Civil relativo a los Interdictos y artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, acción ésta que éste Tribunal Juzga idónea, expedita y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo. Y así se establece.
De todo lo anterior se colige que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, como en efecto así lo hizo, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De los antes trascrito, es importante señalar, que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia ut supra señalada, criterio compartido íntegramente por éste Tribunal Constitucional, se evidenció de autos, que se ha materializado en ésta Acción, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conceptualizado como “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”, tal como lo establece el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los hechos denunciados como lesivos señalados anteriormente, relativo a la omisión de pronunciamiento en relación a la admisión de la querella interdictal presentada por la actora, toda vez que el Tribunal presuntamente agraviante a través de oficio N° 1560-1390, de fecha 14 de octubre de 2009, informó a ésta Alzada que ya se había pronunciado con relación a la admisión de la querella interdictal presentada por la accionante en Amparo tal como costa en los (Folios 75 al 88), en consecuencia de ello, pudo verificar ésta Alzada, que no hubo lesión constitucional ya que, consta del informe remitido por el Juzgado presuntamente agraviante, que el mismo se pronunció en relación a la admisión de la acción interdictal que es su vía ordinaria expedita dentro de los tres (03) días de despacho, por lo que señala quien decide que el Tribunal presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho, por lo que, de acuerdo a los análisis precedentes, y jurisprudencia que se ha delineado, ha sobrevenido, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. Y así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, debidamente asistida en ese acto por los ABG. ALBERTO SOLANO y ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.604 y 48.932, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/laar
Exp. C-16.472-09
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