REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº AMP-16.496-09
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ZOILA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 334.281

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.430.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO (APELACION).

I.- UNICO

Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº AMP-16.496-09, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, de fecha 06 de octubre de 2009, donde declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO SIMON BRUDA, antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 7306, de fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, cursante al folio veintitrés (23), fue oída la apelación en un solo efecto, y remitidas a esta Alzada, a los fines de dictar sentencia de conformidad con establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que consta diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, inserta al folio veinticuatro (24), presentada por el abogado la parte demandada, ciudadano ELIO SIMON BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual expone:
“(…)En vista de haberse ejecutado el Desalojo a la ciudadana Zoila Sánchez (viuda de Hernández) cédula de identidad N° V-334.281, Declarado sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y, Declarado Inadmisible en Recurso de Amparo interpuesto por motivo de la Conducta omisiva, en cuanto a la admisión o no de la Nulidad Interpuesta contra medida de Desalojo distada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Se desiste de las apelaciones del presente Recurso de Amparo, del Recurso de Nulidad y de la Recusación del ciudadano Juez, ya que las acciones que motivaron dicha situación no alcanzaron los fines propuestos (…)(Negrillas de la Alzada”).

En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar, con relación al desistimiento lo siguiente:
El desistimiento es un acto unilateral de voluntad expresada por el actor o del demandado ante el juez, a través del cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
En este sentido, ésta Superioridad, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…Omissis…(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la anterior transcripción se deduce que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos iniciado por él; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Igualmente en relación al desistimiento, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, Sala de Casación Civil, TSJ, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. De manera pues, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien ésta Superioridad, vista la diligencia suscrita por el abogado ciudadano ELIO SIMON BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, quién se identificó como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y desiste del presente Recurso de Apelación, se pudo constatar de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que no consta en autos instrumento poder alguno que acredite a dicho abogado como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Zoila Sánchez viuda de Hernández y lo faculte para desistir en juicio.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que ésta Superioridad , visto que en el caso de autos no se cumplieron todos con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumado el desistimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, y por lo que, tal situación coloca en un estado de inseguridad jurídicas a las partes, lo cual atentaría contra el orden público constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ésta Juzgadora le resulta forzoso negar la homologación del desistimiento planteado por el abogado ELIO SIMON BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430. Y así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del Recurso de Apelación incoada por abogado ELIO SIMON BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.430, quién dice ser apoderado judicial parte presunta agraviada, en contra de las decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de octubre de 2009. En consecuencia, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Y así se decide.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISELGARCÍA
CEGC/JG/fa.
Exp. C-16.496-09