REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles once (11) de noviembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001352

PARTE ACTORA: ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.058.248.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.025.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN SANTA LUCIA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 7, Tomo 8, Protocolo 1° de fecha 20/10/2008.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO JOSE QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.185.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY contra la UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN SANTA LUCIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JANET GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY contra la UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN SANTA LUCIA.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día miércoles cuatro (04) de noviembre de 2009, a las 8:45am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY contra la UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN SANTA LUCIA., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia conforme al principio indubio pro operario, por cuanto la Juez no le dio valor probatorio a las actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo; que la Juez no tomó la declaración de confesión tácita que hizo el Director del Colegio ante la Inspectoría; igualmente aduce que la Juez no tomó en cuenta la declaración de la ciudadana Elsy Mendoza, la cual en los términos como fue promovida se observa que es trabajadora. Que no tomó la prueba de cotejo, en cuanto al desconocimiento de la constancia de trabajo.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo como fecha de ingreso para la demandada el 01 de Septiembre de 2004, devengando un último salario mensual de Bsf. 614,oo, equivalente a un salario diario de Bsf. 20,47, laborando de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando beneficios laborales correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo tales como vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad y Utilidades de 15 días, desempeñando el cargo de: Auxiliar de Preescolar, hasta el día 05 de Noviembre de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que ante la falta de pago acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones realizadas. Que laboró para la demandada por un tiempo de servicio de Tres (03) Años, Dos Meses y Cuatro (04) días. Es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad artículo 108 Bsf. 3.560,46, 2) Indemnización Despido Bsf. 1.969,92, 3) Indemnización Sustitutiva Preaviso Bsf. 1.313, 28, 4) Utilidades no canceladas 2005 Bsf. 307,oo y 2006 Bsf. 307,oo, 5) Utilidades Fraccionadas desde el 2004 -2007 Bsf. 332,58, 6) Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados 2004 al 2007 Bsf. 1.473,60, 7) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bsf. 95,51, para un total demandado de Bsf. 9.359,35.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la parte actora haya comenzado a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de septiembre de 2004 Negamos, rechazamos y contradecimos el salario aducido por la parte actora en su libelo de Bsf. 714,oo, equivalente a un salario diario de Bsf. 20,47, igualmente niega el horario aducido por la parte actora sí como el cargo desempeñado, hasta la fecha de terminación y el motivo. Asimismo, aduce que la ciudadana ZAPATA OSUNA ANDRIS SUGEY, no prestó nunca servicios para nuestra representada. Niega que la demandada haya mantenido relación laboral con la demandante; que haya laborado para nuestra representada por un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días. Niega que se le adeude algún concepto laboral, así como los conceptos reclamados por Antigüedad artículo 108 Bsf. 3.560,46, Indemnización Despido Bsf. 1.969,92, Indemnización Sustitutiva Preaviso Bsf. 1.313, 28, Utilidades no canceladas 2005 Bsf. 307,oo y 2006 Bsf. 307,oo, Utilidades Fraccionadas desde el 2004 -2007 Bsf. 332,58, Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados 2004 al 2007 Bsf. 1.473,60, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bsf. 95,51, total demandado de Bsf. 9.359,35.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió la carga probatoria a la parte actora, en virtud que constituye un hecho controvertido la prestación del servicio, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable de los autos, y tal como lo estableció el a quo el mismo no constituye un medio de prueba como tal, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba.
Prueba instrumental:
Marcado “B”, documento contentivo del expediente administrativo, correspondiente al procedimiento de reclamo interpuesto por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C”, Constancia de trabajo de fecha 14 de Junio de 2007, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio desconociendo y tachando dicha instrumental, por lo que le competía a la parte actora demostrar su autenticidad. Ahora bien, no consta ni del video de la audiencia de juicio ni del expediente que la parte actora haya utilizado alguno de los mecanismos previstos en la Ley para evidenciar la autenticidad del mismo, a través de la prueba de cotejo, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de la ciudadana ELSI MENDOZA, y la misma no compareció a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la prueba de Inspección Judicial, y la misma no fue admitida por el a quo, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto.
Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NOHELIA ROSA MORA, LENNY ELIZABETH BRICEÑO MARQUEZ, BENEDICTA SANTIAGO, MIGUEL ALFREDO FLORES, BERLINDA COROMOTO FERNANDEZ y ANDRIS ZAPATA OSUNA, dejándose constancia en la audiencia de juicio que las mismas no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual no fue admitida por el a quo, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que insurge en contra del fallo de primera instancia, por cuanto la Juez no le dio valor probatorio a las actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se evidencia la confesión tácita que hizo el Director del Colegio; igualmente aduce que la Juez no tomó en cuenta que en los términos como fue promovida la prueba testimonial de la ciudadana Elsy Mendoza, la parte admitió que dicha ciudadana es trabajadora de la demandada y por ende la actora también.

En este sentido, observa ésta Alzada que único punto a decidir se circunscribe a determinar si existió o no relación laboral entre ambas partes.
Así las cosas, tal como quedó establecido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de respecto en cuanto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, se determinó que ésta le competía a la parte actora, dada la forma como se presentó la contestación en su oportunidad, esto es ante la negativa de la prestación del servicio por la parte demandada a la actora solamente le compete la prueba de tal prestación personal del servicio que adujo y de encontrarse probada en autos la prestación personal del servicio de la actora a la demandada, procedería, la aplicación de la presunción Juris Tantum de la existencia de la relación de trabajo.

Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio, se observa que con relación al primer punto de la apelación referido a que el a quo no tomó en consideración la confesión tácita que figura en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, efectuada por el representante que comparece por la Unidad Educativa Virgen Santa Lucia en la cual manifestó textualmente lo siguiente: “La trabajadora no es empleada del Preescolar, ella es empleada del Maternal y su jefe inmediato es la Profesora ELSI MENDOZA…”.

En tal sentido esta Alzada encuentra que la confesión está regulada en la Sección IV, Sección IV del Capitulo V del Código Civil por los Artículos 1400 y 1405 del Código Civil y esta puede ser de carácter judicial o extrajudicial, como la que se pretende en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1400 del Código Civil.

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte, que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella y además de acuerdo al Artículo 1405 para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

Sin embargo, hay que dejar claro que existen declaraciones confesorias expresas que son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil, como también lo estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso, ya que no existe declaración expresa, sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. (Referencia: Sentencia 370 del 27 de marzo del 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, aplicando el anterior criterio al caso bajo estudio la parte pretende que se deduzca una confesión por argumento en contrario o tácita, como lo expresa en su exposición oral, realizada por la persona que compareció al acto en la Inspectoría del Trabajo y que consta del Acta que consignó, lo cual resulta contrario a la Ley, por lo que esta Alzada no extrae del Acta en comento, ningún hecho confesado por la parte. Así se establece.

De igual manera, en cuanto a la confesión que igualmente pretende la parte recurrente que se tome en cuenta por la forma como fue promovida por la parte demandada, la prueba testimonial de la ciudadana Elsy Mendoza, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada afirma que los testigos promovidos prestan sus servicios en la demandada y que pueden dar fe si la parte actora prestaba servicios para la demandada. De esta afirmación, tampoco puede presumir el Tribunal que existe una confesión de la demandada en cuanto a admitir que la actora le prestaba servicios personales, solo evidencia que la testigo Elsy Mendoza, así como los demás promovidos, prestan sus servicios para la demandada, lo cual justifica el conocimiento de los hechos sobre los cuales van a declarar. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis probatorio que se efectuó supra se evidencia que no existe ningún elemento de prueba que lleve a la convicción de esta Alzada sobre la existencia de una prestación de servicio personal para la demandada, incumpliendo así la parte actora con la carga que le competía por lo que concluye esta Alzada al igual que el a quo en la inexistencia del vinculo laboral que unió a las partes. Así se establece.

En cuanto a la solicitud que formula la parte actora de que se aplique el principio indubio pro operario el cual se resume en entender que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, en el presente caso como ya se expresó y analizó no existen pruebas que denoten la existencia de una prestación de servicios, por lo que no existe ninguna duda de la cual se pueda extraer de alguna manera la aplicación del principio invocado. Así se establece.

Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que esta Alzada considera inoficioso analizar los conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma así el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANET GIL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANDRIS SUGEY ZAPATA OSUNA, contra la UNIDAD EDUCATIVA VIRGEN SANTA LUCIA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Miércoles once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001352