REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veintisiete (27) de noviembre de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001326

PARTE ACTORA: ARQUIMEDES DE JESUS FERRER, MARCOS ANTONIO RIOS LEAL, JUAN VELASQUEZ LOPEZ, ANDRES AVELINO SALCEDO ARELLANO, JUAN OROPEZA, JOSE MENDEZ GIMENEZ, PASCUALINO CONTRERAS, BERNARDINO PEREIRA, MARIA BENITREZ y FRANCISCO JOSE OLIVERO, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 1.645.642, 4.755.584, 3.235.818, 3.191.839, 618.601, 1.864.028, 3.296.519, 3.397.516, 4.663.718 y 908.746, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICA A. GREY CASTRO, MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS y NELIS MARIA OLIVARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.107, 36.580 y 123.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25.750, reformado mediante Decreto Nro. 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Nro. 422 de fecha 25 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LOPEZ, ZULAY SOCORRO, YELIDEX RODRIGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, MELBA RODRIGUEZ, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABON, MALSY PEREZ y LUCY DOS SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.296, 45.694, 23.381, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 80.465, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos ARQUIMEDES DE JESUS FERRER, MARCOS ANTONIO RIOS LEAL, JUAN VELASQUEZ LOPEZ, ANDRES AVELINO SALCEDO ARELLANO, JUAN OROPEZA, JOSE MENDEZ GIMENEZ, PASCUALINO CONTRERAS, BERNARDINO PEREIRA, MARIA BENITREZ y FRANCISCO JOSE OLIVERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados AMERICA GREY CASTRO y MIGDALIA BAENA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos ARQUIMEDES DE JESUS FERRER, MARCOS ANTONIO RIOS LEAL, JUAN VELASQUEZ LOPEZ, ANDRES AVELINO SALCEDO ARELLANO, JUAN OROPEZA, JOSE MENDEZ GIMENEZ, PASCUALINO CONTRERAS, BERNARDINO PEREIRA, MARIA BENITREZ y FRANCISCO JOSE OLIVERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad de la audiencia de parte para el día viernes veinte (20) de noviembre de 2009, a las 11:00am, y con vista que la parte actora alegó una causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia juicio, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria de dos (02) días y fijó la continuación de la audiencia para el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de 2009, a las 11:00am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró desistida la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ARQUIMEDES DE JESUS FERRER, MARCOS ANTONIO RIOS LEAL, JUAN VELASQUEZ LOPEZ, ANDRES AVELINO SALCEDO ARELLANO, JUAN OROPEZA, JOSE MENDEZ GIMENEZ, PASCUALINO CONTRERAS, BERNARDINO PEREIRA, MARIA BENITREZ y FRANCISCO JOSE OLIVERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no pudo comparecer a la misma por cuanto la ciudadana Nelis Olivares, presentó una inflamación muy severa en los ovarios, por lo que le dieron reposo por tres meses, y las ciudadanas America Grey y Migdalia Baena fueron victimas de un secuestro el día veintidós (22) de septiembre de 2009, lo cual fue denunciado ante el Cuerpo de investigaciones.

Por su parte, la parte demandada alega en cuanto a los dichos de la parte actora, que le deja al estudio de la Juez los motivos de la incomparecencia de los abogados de la parte actora.

Con ocasión de la causa de justificación aducida por la actora este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en especial el derecho a probar de conformidad con el Articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio, con relación a las pruebas aportadas por las partes, en la articulación probatoria que ordenó abrir esta Alzada, con motivo de la causa de justificación alegada por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Prueba instrumental:
Cursa al folio 137, denuncia interpuesta por ante el Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos, número H-269.138, por la ciudadana AMERICA GREY, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 138, constancia expedida por la Dirección de gestión Ciudadana Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual deja constancia que la ciudadana NELIS MARIA OLIVARES presentó Oforosalpingittis Aguda, concediéndole reposo del 22 de agosto de 2009, hasta el 22 de noviembre de 2009, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
La parte demandada promueve la testimonial del ciudadano CARLOS CALMA.
Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada, para que tenga lugar la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal, comparece el ciudadano CARLOS CALMA, quien una vez juramentado por la Juez de este Tribunal, declaró sobre las preguntas formuladas por la parte promovente, así como por la parte demandada.
De las respuestas dadas por el testigo, se observa, que estuvo presente en la primera oportunidad de la audiencia, primero como apoderado, y una vez que se verifica de autos su representación, se evidencia que el abogado Carlos Calma no tenía poder que agredirá su actuación como apoderado de la parte actora, por lo que se queda como publico en la audiencia lo cual se verifica claramente en el video que contiene la audiencia ante el Superior.
En este sentido, esta Alzada observa, de los dichos del testigo, así como por su comparecencia en la audiencia pasada, que es un testigo que tiene interés en las resultas de este juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió ningún medio de prueba.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de la partes en la audiencia ante el Superior, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora recurre en contra de la decisión de primera instancia, alegando que la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio no pudo comparecer a la misma, por las razones expresadas supra, así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“… En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que alegó como causa de justificación el hecho de que un día ates de la fijación de la audiencia de juicio, habían sido secuestradas en horas de la noche hasta horas de la mañana del siguiente día, las abogadas AMERICA A. GREY CASTRO y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, y que la abogada NELIS MARIA OLIVARES, se encontrada de reposo médico.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.

En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

En tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto esta Alzada observa que la parte actora logró demostrar a través de las documentales consignadas, referidas a la denuncia ante Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el reposo médico, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, que efectivamente las abogadas AMERICA A. GREY CASTRO, MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, fueron secuestradas el día antes de la audiencia de juicio, el 22 de septiembre de 2009, hasta horas de la mañana del 23 de septiembre de 2009, oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, y en cuanto a la ciudadana NELIS MARIA OLIVARES, logró demostrar que se encontrada de reposo, incluso mucho antes de la fecha en que fue fijada la audiencia de juicio.

En tal sentido, concluye esta Alzada que la causa de justificación alegada por el recurrente en virtud de la cual no pudo comparecer a la audiencia de juicio, fue plenamente comprobada, lo cual le imposibilitó de cumplir con la obligación de asistencia a la audiencia de juicio fijada. Así se establece.

Habiéndose demostrado la causa de justificación, como se expresó supra, tal como lo expresa 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas AMERICA GREY CASTRO y MIGDALIA BAENA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la REPOSICION de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez reciba el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JORALBERT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001326