JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001285
PARTE ACTORA: LAKSHIMI KAMALA OSORIO SÁENZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.725.980.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.022.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Osío, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Lakshimi Kamala Osorio Sáenz contra la empresa Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, C. A.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se violentó el debido proceso; se persistió en el despido y no fue posible hacer el depósito; se ordenó hacer la audiencia preliminar a la que incompareció la demandante y no se aplicó consecuencia jurídica por su inasistencia; se dijo que debía celebrarse una audiencia conciliatoria a la cual no asiste al actor y no se aplicó la consecuencia jurídica y se repone la causa al estado de notificar a la actora a la audiencia conciliatoria; no cabe audiencia conciliatoria sino audiencia preliminar; se creó un nuevo procedimiento al cual no ha asistido la actora; solicita se aplique la consecuencia jurídica de la inasistencia del actor a la audiencia del 22 de julio de 2009.
El juez interrogó al apoderado judicial de la parte demandada ante lo cual respondió que el 20 de octubre de 2009 sí se celebró una audiencia conciliatoria.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La decisión apelada –folios 53 al 61- en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La reposición de la causa en el juicio de calificación de despido, reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana LAKSHIMI KAMALA OSORIO SAENZ contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R., 1997,C.A. al estado de librar Boleta de notificación a la parte actora a fin de que comparezca a las 11:00 a.m. del segundo día hábil, más término de distancia de un (1) día que se le concede, de la constancia que deje la Secretaría en autos acerca de la notificación, para la celebración de la audiencia conciliatoria a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entendiéndose a derecho la parte demandada, dada su comparecencia a este Juzgado el día 07 de agosto de 2009. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la parte actora. TERCERO: Líbrese exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Miranda con sede en Guarenas a fin de la práctica de la notificación ordenada.”
De acuerdo con la decisión copiada parcialmente en precedencia, el Tribunal a quo considera que debe continuarse el procedimiento luego de la persistencia en el despido, estando a derecho la parte demandada, no así la accionante, por lo que ordena la notificación de ésta, a los fines de la celebración de una audiencia de conciliación.
Esta audiencia de conciliación, atendiendo al contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de octubre de 2005, con aclaratoria en fecha 09 de mayo de 2006, debe celebrarse fatalmente, en los casos en que estemos frente a un proceso para calificar un despido, y el patrono o empleador persiste en el despido, debiendo consignar lo que le corresponde al trabajador por salarios los que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para que pueda celebrarse esta audiencia de conciliación deben concurrir tres elementos: uno, la persistencia en el despido por parte del empleador; dos, la consignación del monto que corresponde al trabajador por sus derechos laborales; y, tres, que el laborante manifieste su inconformidad con la cantidad consignada a su favor.
En el presente caso se encuentran cumplidos estos extremos: la persistencia en el despido –folios 10 y 11-; la consignación del monto a favor del trabajador –folios 66, 67 y 75-; y la impugnación del pago –folio 77-, con lo cual sólo restaba fijar la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, como se acuerda en la decisión apelada, ordenándose la notificación de la parte actora, pues la demandada, con la persistencia y la consignación o depósito de la suma de dinero ofrecida, estaba a derecho. La parte actora, por diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, se da por notificada, quedando las partes a derecho, manteniéndose la estadía a derecho. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de octubre de 2009 –folio 79- fija la audiencia de conciliación para el 20 de octubre de 2009, a las 02:00 p. m.
Estando la parte demandada como apelante en la audiencia oral en la alzada, fue interrogado por el Superior, manifestando el representante judicial de la accionada que las partes se habían reunido en la fecha anotada –20 de octubre de 2009-, acordándose por las partes una prolongación para el próximo 10 de noviembre de 2009.
De esta forma, estando las partes a derecho y de acuerdo con seguirse reuniendo conciliatoriamente para tratar de resolver las diferencias, pues la calificación de despido, ante la persistencia del despido por parte de la empleadora, quedaba desechada como cuestión a resolver, no teniendo ningún valor procesal el auto de fecha 09 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acuerda la celebración de una audiencia preliminar, pues la calificación de despido había llegado a su fin, no era discutible.
Por lo expuesto, considera esta alzada que estando las partes a derecho y llenos como están los requisitos mencionados supra, la conducta a seguir por el Tribunal de la causa es continuar con la audiencia de conciliación, y si ésta no fuera posible, remitir las actas procesales al Juez de Juicio. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se acuerda la continuación de la fase de conciliación, prevista para el 10 de noviembre de 2009, todo en el juicio incoado por la ciudadana Lakshimi Kamala Osorio Saenz contra Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001285
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