REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO Nº: AP21-N-2009-000012
Parte Recurrente: P&P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A.
Apoderados Judiciales: Carmen Luisa Martínez Marin, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N°. 26.679.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
CAPITULO I
Se inició la presente causa en virtud del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil P&P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A, como última modificación estatutaria, contra la Providencia Administrativa N° US-M/0010/2009, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAR) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PRECENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, debe proceder esta juzgadora a revisar la competencia para conocer la presente causa.
Así tenemos que de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Así debemos mencionar que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció:
“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…” (negrillas agregadas).
Es observable que Sala Constitucional del Supremo Tribunal, determinó que en tales casos, la competencia ha de establecerse conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, relativa a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer y resolver los recursos contencioso administrativos, criterio que fue acogido por la Sala Social en sentencia N° 1330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A.), en la cual se dejó sentado que “la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Igualmente, en fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Social mediante sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el recurso de nulidad ejercido por CONSTRUCTORA JEMYNEM, C.A. contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006 dictada el 24 de enero del año 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL se pronunció en base a los siguientes señalamientos:
“…Siendo la competencia materia de orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, debe la Sala indicar al respecto:
En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión proferida el 29 de noviembre del año 2006, se pronunció en primera instancia sobre la medida de suspensión de efectos formulada adicionalmente con el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A. contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006 emitida el 24 de enero del año 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -que confirmó la providencia administrativa N° US-DCV/003/2005, de fecha 20 de diciembre del año 2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda del prenombrado INPSASEL, mediante la cual se impuso una multa a dicha empresa por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo-.
En este orden de ideas, cabe mencionar que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga a los Juzgados Superiores Laborales capacidad objetiva para conocer del recurso inicial, y a esta Sala de Casación Social para decidir los medios de impugnación propuestos contra sus pronunciamientos. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la mencionada norma y mientras se crea, como así establece la citada Ley, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
De allí que, resulta forzoso declarar manifiestamente incompetente a la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio. En consecuencia, se anula el fallo emitido el 29 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, acordándose -por razones de celeridad- el envío de las actuaciones al Tribunal declarado competente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se resuelve…”.
Criterio éste que ha sido reiterado, específicamente, ratificado en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2007, en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES M.C., C.A:
“…Ahora bien, aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. sentencias Nos 1.330 del 14 de junio de 2007; y 1.440, 1.441 y 1.442 del 28 de junio de 2007).
Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fechas 1° de febrero y 24 de abril de 2007, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide…”
Todo lo cual en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 prevé:
“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En consecuencia, es estricto acatamiento de la disposición legal transcrita con anterioridad y debido a los señalamientos efectuados por la Sala Constitucional y de Casación Social en las decisiones citadas supra, esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad, motivo por el cual procede a decretar la Incompetencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer del presente recurso de nulidad, ejercido por la representación judicial de la empresa P&P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A, como última modificación estatutaria, contra la Providencia Administrativa N° US-M/0010/2009, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAR) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PRECENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Distribución en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se procesa a conocer del presente Recurso. Así se decide.
CAPITULO III
Dispositivo
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Segundo: Se ORDENA remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se procesa a conocer del presente Recurso. Líbrese oficio de remisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
EXP. AP21-N-2009-000012
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