REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Exp Nº AP21-R-2009-001528

PARTE ACTORA: MILDRED SOFÍA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 11071535.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANTOS PACHECO TORO, inscrito en el Ipsa bajo el número 102370.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVESAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALMANDOZ, inscrito en el Ipsa bajo el número 73080.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 09 de noviembre de 2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, fijándose la audiencia prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 12 de noviembre de 2009 a las once de la mañana, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por la a quo en fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de experticia, bajo los siguientes términos

“…En relación a experticia al sistema computarizado de nómina que lleva el Banco Provincial, este Tribunal observa que la misma se dirige a verificar pagos realizados al actor, la cual pudo ser traída a través de la prueba documental, razón por la cual se niega su admisibilidad. Así se establece …”.

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Apela de la inadmisión de la prueba de experticia, específicamente para dejar constancia de lo montos que fueron cancelados durante el decurso de la relación de trabajo. 2. Instancia indica que la experticia no es el medio idóneo para demostrar los hechos, lo cual no es así, porque todo el sistema de nómina del banco es llevado electrónicamente, por ello no sólo basta promover los estados de cuenta de nómina (eso está en el expediente), sin embargo, emanan del banco, lo cual puede generar duda de su veracidad, por ello se promueve la experticia para que corrobore que los movimientos se hicieron en las fechas alegadas y de los montos pagados. 3. La experticia no es ni ilegal ni impertinente por los hechos debatidos en el proceso, como lo es las diferencias de prestaciones sociales, por ello deben probarse los montos pagados. 4 En un caso análogo donde dos ex trabajadoras demandaron al banco se promovió esta prueba fue negada y en segunda instancia con ponencia del Dr. Mundaray procedió a admitir la prueba (AP21-R-2009-001130). 5. El banco tiene más de dos mil trabajadores lo cual es necesario que el sistema de nómina sea computarizado para llevar toda esa contabilidad. El medio de prueba no es unilateral porque puede ser controlada por la parte actora.

La representación judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta alzada observó: 1. La demandada considera la experticia la prueba idónea para demostrar el incumplimiento de una obligación de pago, lo cual difiere, porque al momento de citar una jurisprudencia del recurso 1130, se trata de pruebas promovidas por la parte actora, ellos no trajeron allí a los autos en virtud de la cual el experto haga su diligencia contable, con lo cual están tácitamente admitiendo los hechos. Ellos dicen que ese era el único medio de prueba para demostrar que las pretensiones estaban satisfechas, lo cual no es cierto. 2. De igual forma sucede en el presente recurso, porque los fundamentos de derecho que están utilizando, son iguales, porque el recurso actual se basa en los estados de cuenta que la parte actora promocionó como pruebas para demostrar para hacerle ver los periodos en los cuales fueron avanzando en las cuotas y de aquí se arrojo la conclusión de que había una diferencia. Los estados de cuenta lo promovió la parte actora. En este caso están utilizando las pruebas de la parte actora que son las que demuestran que existen cantidades pendientes de pago. 3. Si ellos expiden la diligencia contable para que sea revisado el histórico de pago, tuvieron que haber traído por lo menos una prueba que permita de que base o de que elemento se va a partir, pero lo que hacen es utilizar las pruebas de la parte actora. ¿si ambas partes promueven en la preliminar como pudo hacerse valer la demandada de las pruebas de la actora para apoyar la experticia? A lo que contestó que están estableciendo los parámetros de un periodo del cual ellos presuntamente hicieron sus avances (del pago de su salario, la prestación de antigüedad); la parte a opone a la contraparte los estados de cuenta ellos simplemente anuncian periodo concreto sin tener un soporte, por lo menos contable. 4. La parte demandada quiere la experticia para revisar los salarios cancelados, quieren que la parte computarizada, parte frágil, de fácil manejo, de fácil alteración. ¿Si tiene un estado de cuenta éste no debe coincidir con el que utilice el experto en caso de admitir la experticia? Pero él debería traer a la audiencia una evidencia previa, un documental para tomar que por lo menos eso es cierto, pero en este caso lo está presentando es la parte actora. En este estado el apoderado de la demandada sostuvo que con la experticia no sólo se pretende demostrar el salario sino el pago de todos lo conceptos laborales y además acotó que la prueba e experticia no requiere que se presente ningún documento. 5. retomando su exposición el apoderado actor sostuvo que para el control de la prueba necesita que le presente que tipo de documentales, porque él debe demostrar la liberación de los conceptos lo cual es insuficiente, le da la razón al juez de juicio que para que se demuestren esas obligaciones no es el medio. La parte actora reclama diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses ¿existía un fideicomiso? Si, inicialmente contrataron a una tercera (banco Lara) que luego es absorbido por el Porvincial, pero no generaron un fideicomiso con otro tercero. “Nosotros alegamos que hubo un fideicomiso en una época pero de allí en adelante no se conoció”. Seguidamente procedió a leer el punto cuatro del escrito de promoción de la demandada así como el primer punto de la experticia, indicando que ellos no trajeron esa prueba (Histórico de fideicomiso). ¿la parte demandada consignó el histórico? Presume que es lo que cursa a los folios 24 y siguientes del presente expediente y por so pide la experticia, para darle veracidad. Indicó “yo me fui más allá, yo traje un record de depósitos, para mi no coincide con esto” (refiriéndose a los cuadros de la demandada del escrito de contestación). ¿si los estados de cuenta emanan de la demandada por qué coinciden con lo que alega la parte actora y no con lo de la demandada? Porque hacen un histórico que no emanada de la misma naturaleza, por eso lo está refutando. Afirmó haber consignado estados de cuenta de la cuenta y del fideicomiso. 6. Solicita se declare sin lugar la apelación.

Al momento de efectuar sus observación la parte demandada señaló: 1. Con la exposición de la parte actora queda evidenciada la pertinencia de la prueba, los históricos emanan de la parte demandada y la parte actora los está desconociendo. La parte actora consigna movimientos de la cuenta y habrá que hacer una experticia para ver que corresponde con cada uno de estos conceptos, por eso promovió la experticia. La experticia se promueve para explicar todos y cada uno de los pagos que hizo el banco a la trabajadora.

En la continuación de la audiencia de parte la juez indicó que el objeto de la misma es para la verificación la controversia a fin de determinar si es indispensable o no la prueba de experticia, de conformidad con los argumentos de apelación de la demandada. En la pieza principal se observa del libelo de demanda la parte actora afirma que para determinar el salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hay una incorporación de utilidades, bono vacacional y subsidio familiar, este es un punto de análisis de fondo. Existen una serie de cuadros consignados por la parte actora que es donde señala una serie de incidencias y cálculos para fundamentar la pretensión y alega que hay una diferencia en los días de prestación de antigüedad. Si nos vamos a la contestación, la parte demandada indica al folio 240 del expediente principal niega que se le adeude monto alguno por prestación de antigüedad alegando que la parte actora tenía un fideicomiso que le fue entregado.

La parte demandada dice que lo alegado en el folio 5 del libelo, es un punto controvertido conceptos es el pago de fideicomiso y pago de intereses y en el histórico consignado está evidenciado, allí consta claramente que se señalan los periodos y las cantidades que difieren de las del actor en el libelo y por ello se dice que se pagó completo la prestación de antigüedad con la base del salario que consideró la demandada, con la experticia se pretende la demostración del pago y que los conceptos fueron depositados, pagados y se pagaron los intereses, tal y como se ve del histórico de la cuenta del fideicomiso.

El apoderado de la parte actora sostuvo, que la prestación de antigüedad, de acuerdo con la ley y la convención colectiva, al señalar los abonos, esta trayendo una prueba material que es los recibos de pago o estados de cuenta sellados por la empresa. Cuando la demandada se defiende y alega que no es cierto que le deba no ataca los cálculos de la parte actora. Lo que se discute es que ellos solicitan un medio de prueba legal pero el a quo considera que ese tiempo de prestación no es el medio idóneo, es impertinente, porque un tercero experto no puede evidenciar que se hicieron o no abonos. Si trae a los autos una prueba documental donde reconoce de antemano los anticipos aduciendo que la contraparte debió traer un histórico completo, el traído por la demandada se contradice con el consignado por la parte actora.¿los recibos de pago no coinciden con lo que trae la demandada? “yo lo estuve revisando y no coinciden”, si se va a liberar porque está imputando el pago existen mecanismos para demostrarlo, pero en este caso se puso en mesa de donde deviene el reclamo especifico, por ello el mecanismo es impertinente, porque no da certeza de que el mecanismo utilizado es dejar en claro de que esos históricos tienen veracidad. En tanto que los consignados por la parte actora son veraces y emanan de la demandada.

El apoderado de la demandada indico que con respecto a los puntos controvertidos, cuando se comparan las cantidades del histórico con los que señala en el libelo, coinciden algunos y otros no, porque en algunos momentos se le pagaron los intereses capitalizados y esto no lo toma en cuenta la parte actora. Está en controversia el pago de los intereses y con la experticia se demostrará su pago.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Tenemos que la parte demandada, recurre del auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio emitió pronunciamiento de las probas que promoviera en su oportunidad, por cuanto la a quo negó la admisión de la prueba de experticia. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada ante esta Alzada, esta Sentenciadora hizo uso de la revisión del expediente principal, en el cual se constatan los recibos de pago así como estados de cuenta (folio 174 al 182) y por su parte la demandada trae a los autos lo que a su entender son el detalle del fideicomiso de la parte actora (que es una impresión de la pantalla del sistema computarizado y lo cual corre inserto a los folios 208 al 236). De la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas de la hoy recurrente, evidenciados que la demandada no especifica que tipo de expertita promueve, indicando bajo el capítulo cuarto lo siguiente:

“…Promovemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia practicada por experto que designe el Tribunal en el Sistema Computarizado del Sistema de nómina que lleva el Banco Provincial, registros contables y demás documentos de soporte, que lleva el Banco Provincial sobre los siguientes hechos:
1. Verificar y Certificar todos y cada uno de los pagos realizados al actor MILDRE SOFÍA SANTANA, por concepto de anticipo de Prestación de Antigüedad, Depósitos en el Fideicomiso aperturado a nombre de la actora…2. Verifique y Certifique todos los movimientos de Depósitos y Retiros que se realizaron en las cuentas…del Banco Provincial a nombre de MILDRE SOFÍA SANTAN…y en cualquier otra cuenta que haya existido a nombre del actor anteriormente identificado. 3. Verifique y Certifique todos los Intereses causados en el Fideicomiso…del Banco Provincial a nombre de…y en cualquier otra cuenta que haya existido o que exista a nombre del actora anteriormente identificado, desde mayo de 1998 hasta febrero de 2008…”.

De las documentales antes indicadas y verificadas en la pieza principal (traídas a lo autos por la parte demandada), es preciso acotar que esta Juzgadora en otras decisiones ha indicado que las mismas tendrán valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siempre y cuando la parte contraria no ejerza ataque en su contra, ejemplo de ello ha sido la decisión dictada en el asunto AP21-R-2008-001769 de fecha 03 de marzo de 2009, de la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, tal y como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, en el presente caso, efectivamente está en contradicción el hecho relativo a si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo, lo cual se constata de la revisión efectuada del escrito libelar y de la contestación de la demandada. En cuanto a la historia médica del ciudadano Gerardo Cordero, parte actora en el presente juicio, tenemos que la misma ha sido promovida como documental marcada con la letra “R”, bajo el ítem número 19 del capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandante, siendo admitida la misma por el juzgador a quo, así como también ha sido admitida la prueba de exhibición del referido documento. Así mismo, cuenta la parte actora en su acervo documental con un denominado “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” así como la “Certificación de Incapacidad”, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), los cuales pertenecen al proceso y cuya evacuación, control y contradicción se efectuará en la audiencia de juicio, por lo que su ataque, en todo caso, corresponderá a la parte demandada.

La parte actora, al momento de promover la prueba de “Experticia Médico Forence Laboral”, bajo el capítulo IV de su escrito, específicamente en el punto primero señala lo siguiente:

“…A los fines de que se ordene la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de la Dra. Yolanda Verrati, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL DIRESAT Carabobo, a fin de que ofrezca experticia medica complementaria, basándose en la Historia médica del ciudadano Gerardo Cordero…y sus condiciones actuales de salud, en aras que se identificar y establecer, en base a los protocolos y criterios nacionales e internacionales, las causas inmediatas y directas que dieron origen a la enfermedad padecida por mi mandante, así como la verificación mediante las evaluaciones medicas que se consideren pertinentes de las condiciones actuales de salud de mi poderdante, manifestando en consecuencia, la total disposición de la trabajadora en cuanto ser objeto de nuevas evaluaciones…”.

De la transcripción que antecede, evidencia quien sentencia que la representación judicial de la parte actora lo que pretende es reforzar unas documentales que ya tienen fuerza probatoria, y las cuales deberán ser objeto de ataque, en caso de así requerirlo, por parte de la demandada en la audiencia de juicio…”. (negrillas agregadas).


En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada el apoderado recurrente hace referencia a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001130 de la que se extrae lo siguiente:

“…La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos. La experticia solicitada por la accionada y negada por el a-quo, constituye un medio de prueba, con la finalidad de que se verificar la fiabilidad del sistema computarizado de nomina (sólo con respecto a los movimientos relacionados con las demandantes) y de la cuentas fiduciarias de las demandantes, lo cual al decir del promovente es el único medio de prueba disponle para demostrar sus dichos.
El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).
Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone: “…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.(Fin de l cita, página 461) Es por lo expuesto, que las prueba de experticia en los términos en los cuales fue promovida por la parte accionada, ha debido ser admitida por el a-quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido de que la misma “no se constituye en el medio idóneo a los fines que la parte demandada traiga a los autos los hechos que pretende probar.”
En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la presente delación, debiendo el a-quo proceder a admitir la prueba de experticia. Así se decide…”


A criterio de quien decide, la única forma de determinar si el pago está correcto, es que un experto efectúe las cuentas y le indique al juez el resultado de las mismas en concatenación con los pagos efectuados, cálculos que debe realizar el experto haciéndose valer del sistema del banco, el cual no es desconocido por la parte actora porque trae a los folios 174 y siguientes los estados de cuenta en cuyo renglón doce hay una cantidad determinada, por ejemplo el del folio 175 denominado “abono retiro fideicomiso nomina”, y así sucesivamente. Debe preguntarse esta Sentenciadora ¿qué considera la parte actora abonos, que si pago la demandada?, ¿esos son todos los movimientos de la cuenta de fideicomiso? Igual ocurre con la demandada que consigna unas impresiones que a lo mejor no son todas o no son reales, todo lo cual dependerá del control que haga la parte actora de la prueba en comento.

En base a los señalamientos que anteceden, observa esta Sentenciadora, que la experticia promovida por la demandada es procedente en derecho, porque constituye un medio idóneo para determinar los pagos que hubiere efectuado la demandada y el cálculo de los mismos, por lo que para llevar a efecto la misma, se requiere un experto contable y además garantizarle a la parte actora la utilización de un experto informático, para que entre ambos se realice la revisión del sistema y se tenga el control y contradicción de la prueba, además que las pruebas documentales traídas por ambas partes a los autos le servirán de auxilio para la realización y complementación de la misma. A criterio de esta Alzada, es la experticia el único medio para determinar si el fideicomiso se llevó o no la forma correcta, porque las posiciones de las partes son totalmente contrarias entre sí, por lo que, la única prueba que puede indicar cual de las partes dice la verdad es la realización de la experticia, siendo éste el medio idóneo para verificar la cuenta del fideicomiso, en los parámetros del capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, es decir, no se va a revisar salario, solo se referirá al soporte informático del fideicomiso. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada Banco Provincial contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a quo proceda a la admisión de la prueba de Experticia promovida por la demandada, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, debiendo designar dos expertos (uno contable y otro en computación) y posteriormente efectuar el señalamiento de la oportunidad en que los expertos se harán presentes en la sede de la demandada a fin de que la parte actora pueda asistir a la práctica de la misma. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).


Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2009-001528