REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002536.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano SERGIO R. ROMERO, titular de la cédula de identidad número 12.502.299, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Maira J. Carrillo y Víctor M. López, contra la sociedad mercantil denominada: «VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 1965, bajo el n° 05, tomo 31-A y representada por el abogado Nelson Villarroel; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 26 de octubre de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 19 de enero de 2001 hasta el 13 de febrero de 2009 cuando renunciara al cargo de vigilante; que su último salario normal diario ascendió a Bs. 39,86 y el integral diario a Bs. 78,84; que en virtud que la mencionada empresa no le ha cancelado sus prestaciones, procede a demandarla por la cantidad de Bs. 31.016,81 por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones y bono vacacional 2008–2009; 85 días de sueldo básico por aplicación de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo; pago retroactivo del aumento de salario en el 2007; más intereses moratorios y corrección monetaria, a lo cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 1.195,80 por concepto de preaviso no trabajado.

2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 22 de julio de 2009 que conforma los fols. 23, 24 y 25.

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:

«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- El comprobante de egreso y recibo de pago que rielan a los fols. 66 y 67 (marcados «B»), que fueron reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, demuestran que le pagaron las vacaciones correspondientes al período 2007–2008, las cuales no fueron demandadas.

4.2.- Los papeles subtitulados «NÓMINA DETALLADA» y «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» que conforman los fols. 68, 69 (marcados «B») y 84, no emanan del accionante por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil.

4.3.- El comprobante de egreso y recibo de pago que rielan a los fols. 70 y 71, que también fueron reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, demuestran que le pagaron Bs. 300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones.

4.4.- El comprobante de egreso y recibo de pago que componen los fols. 72 y 73, que igualmente fueron reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, demuestran que le pagaron Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones.

4.5.- Los recibos de pagos que componen los fols. 74 al 78 inclusive, fueron reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y comprueban que le pagaron Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones.

4.6.- Los recibos de pago que componen los fols. 79 al 83 inclusive, fueron reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y patentizan los salarios percibidos por el mismo.

5.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

5.1.- La convención colectiva de trabajo (anexo «A») que constituye los fols. 29 al 54 inclusive, que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

5.2.- Los recibos de pagos que forman los fols. 55 al 60 inclusive (anexos «B», «C» y «D»), no fueron exhibidos en original por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 LOPTRA, se tienen como ciertos los textos de los mismos respecto a los salarios devengados por el accionante.

5.3.- La prueba de exhibición del original de la hoja de cálculo de prestaciones que corre inserta al fol. 61, fue denegada por el Tribunal en auto de fecha 13 de agosto de 2009 (fols. 90 y 91), pero como no fue apelado se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, la demandada admitió tácitamente que el accionante le prestó servicios durante 08 años y 24 días (desde el 19 de enero de 2001 hasta el 13 de febrero de 2009), que se retirara injustificadamente y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

6.1.- Se ordena el pago de 521 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 19 de enero de 2001 hasta el 19 de enero de 2002 = 45 días.
Desde el 19 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2003 = 62 días.
Desde el 19 de enero de 2003 hasta el 19 de enero de 2004 = 64 días.
Desde el 19 de enero de 2004 hasta el 19 de enero de 2005 = 66 días.
Desde el 19 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2006 = 68 días.
Desde el 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2007 = 70 días.
Desde el 19 de enero de 2007 hasta el 19 de enero de 2008 = 72 días.
Desde el 19 de enero de 2008 hasta el 19 de enero de 2009 = 74 días.
Desde el 19 de enero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2009 = 00 días.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 521 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que aparecen invocados en los fols. 04 al 07 inclusive. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

6.2.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

6.3.- Reclama vacaciones y bonos vacacionales 2008–2009.-

Vacaciones según cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo:

La citada cláusula de la convención colectiva de trabajo dispone que cuando el trabajador cumpla el octavo año de antigüedad, la empresa le pagaría 75 días de salarios.

Entonces, si el demandante prestó servicios por un lapso de 08 años y 24 días, le corresponde lo que reclama sobre la base de Bs. 39,86 que fue el último salario normal no desvirtuado por la demandada en el proceso = Bs. 2.989,50 por 75 días de vacaciones 2008–2009.

Bonos vacacionales:

Desde el 19 de enero de 2001 hasta el 19 de enero de 2002 = 07 días.
Desde el 19 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2003 = 08 días.
Desde el 19 de enero de 2003 hasta el 19 de enero de 2004 = 09 días.
Desde el 19 de enero de 2004 hasta el 19 de enero de 2005 = 10 días.
Desde el 19 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2006 = 11 días.
Desde el 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2007 = 12 días.
Desde el 19 de enero de 2007 hasta el 19 de enero de 2008 = 13 días.
Desde el 19 de enero de 2008 hasta el 19 de enero de 2009 = 14 días.
Desde el 19 de enero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2009 = 00 días.

De allí que, 14 días (período 2008–2009) x Bs. 39,86 de último salario normal no desvirtuado por la demandada en el proceso = Bs. 558,04 por 14 días de bono vacacional 2008–2009.

6.4.- Aspira 85 días de sueldo básico por aplicación de la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo.-

La citada cláusula de la convención colectiva de trabajo dispone que cuando el trabajador se retire, la empresa le concedería un beneficio adicional al monto de sus prestaciones que para el personal con 08 años de servicios cumplidos sería de 85 días de salario básico.

Entonces, si el demandante prestó servicios por un lapso de 08 años y 24 días, le corresponde lo que reclama sobre la base de Bs. 39,86 que fue el último salario normal no desvirtuado por la demandada en el proceso = Bs. 3.388,10 por 85 días de salario básico según cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo.

6.5.- Demanda pago del retroactivo del aumento de salario correspondiente al 2007, el cual al no haber sido demostrado por la demandada su cancelación, se ordenará su pago en la dispositiva de este fallo = Bs. 2.329,20 por pago del retroactivo del aumento de salario correspondiente al 2007.

6.6.- Del monto total a cancelar por la demandada y que resulte de las experticias complementarias de este fallo, se deducirá la cantidad de Bs. 1.000,00 que el accionante recibió de aquélla como pago anticipado de sus prestaciones y Bs. 1.195,80 por concepto de preaviso no trabajado, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.195,80.

En fin, al verificarse descuentos de algunos anticipos de prestaciones, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA;

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Sergio R. Romero contra la sociedad mercantil denominada: «Venezolana de Seguridad y Vigilancia, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a la empresa demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

Bs. 2.989,50 por 75 días de vacaciones 2008–2009; Bs. 558,04 por 14 días de bono vacacional 2008–2009; Bs. 3.388,10 por 85 días de salario básico según cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 2.329,20 por pago del retroactivo de aumento de salario correspondiente a 2007; más 521 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a calcular mediante las experticias complementarias del fallo ordenadas.

Del monto total a cancelar por la demandada y que resulte de las experticias complementarias de este fallo, se deducirá la cantidad de Bs. 1.000,00 que el accionante recibió de aquélla como pago anticipado de sus prestaciones y Bs. 1.195,80 por concepto de preaviso no trabajado, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.195,80.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13 de febrero de 2009) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente en conformidad con lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y a la Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.

En la misma fecha, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.

Asunto nº AP21-L-2009-002536.
CJPA/sv/ifill-
01 pieza.