REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-002021.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana GLADYS GALLARDO, titular de la cédula de identidad número 13.617.115, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Greysi Coronil, Susana Rincón, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Adjany Palacios, Antonio Medina, Enzo Piscitelli, Zulay Piñango, María Cazorla e Isabel Rico, contra la sociedad mercantil denominada: «COMPUSERMAN INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de julio de 1999, bajo el n° 11, tomo 331-A-Quinto y representada por los abogados: Adel Santini, Félix Álvarez, Rosa Febres y Kenelma Betancourt; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de noviembre de 2009, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de octubre de 2008 cuando fuera despedida injustamente del cargo de Ejecutivo de Ventas; que su último salario diario ascendió a Bs. 26,64; que en virtud que la mencionada empresa no le canceló sus prestaciones, procede a demandarla por la cantidad de Bs. 21.153,85 por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; utilidades 2008; bono vacacional 2006, 2007 y 2008; vacaciones 2006, 2007 y 2008; indemnizaciones por despido injustificado y «cesta tickets» de octubre de 2008 más intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 07 de agosto de 2009 que conforma el fol. 29.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:
«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)».
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Los contratos de trabajo en original que rielan a los fols. 132 al 139 inclusive del cuaderno de recaudos, no fueron desconocidos por la demandante en la audiencia de juicio y por ello, demuestran un hecho aceptado tácitamente por la demandada al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar ni haber consignado el escrito contestatario, como lo es la existencia pretérita de una relación de trabajo entre las partes.
4.2.- La parte demandada no presentó a los testigos que promoviera para que declararan en la audiencia respectiva, por lo que nada hay que resolver al respecto.
4.6.- La prueba de informes y de declaración de partes promovidas por la parte demandada, fueron denegadas por el Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (fols. 45 y 46 de la pieza principal), pero como no fue apelado se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.
5.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
Único.- Las documentales (Constancia de trabajo como anexo «B» y recibos de pagos) que constituyen los fols. 03 al 130 inclusive del cuaderno de recaudos, pretenden demostrar la existencia pretérita de una relación laboral entre las partes, lo cual ha sido admitido tácitamente por la demandada cuando no compareciera a la prolongación de la audiencia preliminar ni consignara el escrito contestatario.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Entonces, la demandada admitió tácitamente que la accionante le prestó servicios durante 06 años, 02 meses y 29 días (desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de octubre de 2008), que la despidiera injustificadamente y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
6.1.- Se ordena el pago de 385 días de prestación de antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 01 de agosto de 2003 = 45 días.
Desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004 = 62 días.
Desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de agosto de 2005 = 64 días.
Desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de agosto de 2006 = 66 días.
Desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007 = 68 días.
Desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de agosto de 2008 = 70 días.
Desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 = 10 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 385 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales que aparecen invocados en los fols. 03 y 04. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
6.2.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
6.3.- Acciona utilidades 2008.
Al respecto, el Tribunal observa:
La demandada incurrió en confesión con relación a que debía pagar las utilidades sobre la base de 60 días por año, por lo que procede lo reclamado de la manera siguiente:
60 días x Bs. 26,64 de salario normal no rechazado ni desvirtuado por la demandada = Bs. 1.598,40 por 60 días de utilidades 2008.
6.4.- Aspira 36 días de bono vacacional 2006, 2007 y 2008.
Desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 01 de agosto de 2003 = 07 días.
Desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004 = 08 días.
Desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de agosto de 2005 = 09 días.
Desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de agosto de 2006 = 10 días.
Desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007 = 11 días.
Desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de agosto de 2008 = 12 días.
Desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 = 02 días.
De allí que, 35 días (10+11+12+02) x Bs. 26,64 de salario normal = Bs. 932,40 por 35 días de bono vacacional 2006, 2007 y 2008.
6.5.- Demanda 57 días de vacaciones 2006, 2007 y 2008.
Desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 01 de agosto de 2003 = 15 días.
Desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004 = 16 días.
Desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de agosto de 2005 = 17 días.
Desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de agosto de 2006 = 18 días.
Desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007 = 19 días.
Desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de agosto de 2008 = 20 días.
Desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 = 3.33 días.
De allí que, 40,16 días (18+19+20+3.33) x Bs. 26,64 de salario normal = Bs. 1.607,19 por 60,33 días de vacaciones 2006, 2007 y 2008.
6.6.- Procura 210 días de indemnizaciones por despido injustificado
Por cuanto la demandante prestó servicios por un lapso de 06 años, 02 meses y 29 días siendo despedida injustificadamente, le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo cálculo deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral y que se utilice para el cálculo de la prestación de antigüedad.
6.7.- Reclama Bs. 264,50 por 23 días de «cesta tickets» de octubre de 2008, que al no demostrar la demandada haberlo cancelado, se ordenará su pago en la dispositiva de este fallo.
En fin, procedieron en derecho todos los conceptos libelares y fueron ajustados aritméticamente, por ende, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA;
7.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Gallardo contra la sociedad mercantil denominada: «Compuserman Internacional, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante los siguientes conceptos:
Bs. 1.598,40 por 60 días de utilidades 2008; Bs. 932,40 por 35 días de bono vacacional 2006, 2007 y 2008; Bs. 1.607,19 por 60,33 días de vacaciones 2006, 2007 y 2008; Bs. 264,50 por 23 días de «cesta tickets» de octubre de 2008, más 385 días de prestación de antigüedad con sus intereses y 210 días de indemnizaciones por despido injusto a calcular mediante las experticias complementarias del fallo ordenadas.
De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita c/ «Maldifassi & Cia c.a.») y 1.793 del 18 de noviembre de 2009 (caso: Cristian D. García M. c/ «Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L.»), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de octubre de 2008), hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución, quien aplicará lo dispuesto en el art. 108 c) LOT de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Con respecto a la cantidad de Bs. 264,50 por 23 días de «cesta tickets» de octubre de 2008, se ordena la indexación de dicha cantidad desde la fecha en que ha debido percibirlas la accionante, vale decir, desde que se hizo exigible el pago de cada una de dichas percepciones, hasta su definitiva cancelación.
Igualmente, se ordena el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo (30 de octubre de 2008) y los segundos, desde la fecha de la notificación de la parte demandada –27 de abril de 2009, fols. 15 y 16– hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.
En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.
Asunto nº AP21-L-2009-002021.
CJPA/sv/Ifill-
01 pieza y 01 cuaderno de recaudos.
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