REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-001524
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SANCHEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-13.943.354.
APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados ARGIMIRO SIRA MEDINA y ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1259 y 125.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, sociedad anónima existente según las Leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1º de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302 con domicilio en la ciudad del Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Nº 15.102.288/0001-82, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS y ANTULIO DE JESUS MOYA inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.765 y 21.562 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento por parte de la Juez Titular, en fecha 05 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
El actor en su libelo aduce que en fecha 20 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa ODEBRECHT, desempeñando el cargo de chofer realizando las labores inherentes en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, devengando un salario de Bs. 3.772,42 mensuales, siendo despedido en fecha 19 de marzo de 2009, sin haber incurrido en ninguna falta.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 08 de junio de 2009 la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar manifiesto que persiste en el despido del ciudadano José Luis Sánchez, señalando que el cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le corresponden alcanzan un monto de Bs. 29.721,30 según hoja de liquidación que acompaña, correspondiente a la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y la cantidad de Bs. 2.727,86 por concepto de salarios caídos desde el 24/04/2009 al 08/06/2009. En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista la persistencia en el despido presentada por la empresa demandada, libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), ordenando abrir una cuenta de ahorros a nombre de la parte actora. En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la audiencia conciliatoria sin llegar a un acuerdo y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio para la decisión de fondo.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo a los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, el tema controvertido se centra en determinar si procede el reenganche en virtud de la inamovilidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en caso de no proceder pronunciarse si existe alguna inconformidad sobre los montos consignados en la persistencia del despido.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los folios 32 al 44 de la pieza principal del expediente, Copia de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, la cual no es susceptible de valoración por cuanto la misma constituye una ley conocida por esta Juzgadora. Así se establece.
Al folio 45 del expediente, Comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, emitida por la demandada en la cual se le notifica al accionante que queda sin efecto el contrato, este Tribunal la desestima por no aportar a lo controvertido, toda vez que la demandada reconoce la fecha y forma de terminación de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Contrato de trabajo por obra determinada cursante a los folios 46 al 48 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dicho contrato se inició a partir del 20 de julio de 2007 y concluiría una vez haya finalizado los trabajos para su ejecución. Así se establece.
Comprobantes de pagos folios 50 al 54 del expediente, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.
Cuadro del cálculo de utilidades del año 2007 folio 54 del expediente, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Comunicación al folio 55 del expediente dirigida al accionante de fecha 17 de septiembre de 2008, en la que se le informa excepcionalmente aplicar una anticipación de un 10% sobre base de la futura recomposición salarial, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Copia de partida de nacimiento correspondiente al menor Luis Alejandro Sánchez Manrique, folio 56 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma es demostrativa que el niño nació el 25 de octubre de 2008.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Comprobantes de pagos folios 59 al 79, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.
Cuadro del cálculo de utilidades del año 2007, 2008, vacaciones 2007-2008, 2008-2009 folio 80 al 84 del expediente, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Pruebas de informes dirigida a Banesco Banco Universal la cual consta en autos a los folios 104 al 124 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la pretensión planteada por la parte actora y los alegatos en audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la distribución de la carga de prueba, con referencia a la inamovilidad la misma constituye un punto de mero derecho por lo que no hay carga probatoria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la audiencia la parte actora aduce, que el contrato de trabajo se desnaturalizo por cuanto era un contrato a tiempo determinado, en este sentido este Tribunal observa, que por el solo hecho de persistir y pagar las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se modifico la naturaleza del contrato, siendo este hecho no determinante para resolver la presente controversia.
Con relación a la inamovilidad alegada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la intención del Legislador fue de concederle la potestad de calificar el despido al Inspector del Trabajo, por lo que no esta dentro de mi competencia revisar el fuero. Igualmente, el mencionado artículo establece que el padre gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo, siendo la fecha de nacimiento el 25 de octubre de 2008, tal como se evidencia del acta de nacimiento folio 56, por lo cual el fuero finalizaba el 25 octubre de 2009, por lo que para el momento en que se celebra el presente juicio, ya no se encontraba amparado por el fuero. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgador a pronunciarse en lo referente a la persistencia del despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284, de fecha 2 de noviembre de 2005, se pronunció acerca del procedimiento aplicable estableciendo que: “… la persistencia en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad”.
En el presente caso al haber la persistencia y venir a juicio, le toca a esta Juzgadora la revisión de la inconformidad con los montos consignados y en virtud que no fue planteado alguna inconformidad, toda vez que lo aducido en el presente juicio se refirió a la estabilidad con el fuero paternal, entendiéndose que los montos consignados están conformes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFORME LOS MONTOS CONSIGNADOS EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO en la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
SERGIO VIEIRA
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