REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001372

PARTE ACTORA: LISSETTE KARIBAY CEDEÑO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad número 14.199.195.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjorie Reyes, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Neto, Eliana Velásquez, Raysabell Gutiérrez, Josette Maggie Gómez, Luissandra Martínez, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Alirio Gómez, MAyerling Junco, Adriana Linares y Auristela Marcano, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936 y 90.965; respectivamente..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mujica, Milly Elizabeth Ydler Nazar, Omar Antonio Hernández Quevedo, Franklin José Garabán Medina, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Jian Marian Djouwayed Malpica, Anny Rogelys Viloria, Gloria Elena Sánchez Moreno, Omaira Ávila, Eris Coromoto Villegas, Necxy De la Trinidad Ospedales, Julimar Moreno Salazar, María Gabriela Loyo Fernández, Jesús Alfredo Alas Ostmann, Angélica Rosalyn Barón García, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Gregorio Alejando Di Pasquale Castellanos, Yolimar Mercedes Robot Canelón, David Salcedo, Yanalyn del Carmen Alburjas Sánchez y Lahosie Nazaret Sarcos, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 14 de abril de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de noviembre de 2009 a las 2:00p.m, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 15 de marzo de 2004, su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs.F 321,00, equivalente a un salario diario de Bs.F 10,70, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00a.m a 4:00p.m, desempeñando el cargo de atención al público, que en fecha 27 de septiembre de 2004 fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en vista del despido injustificado, acudió en fecha 5 de octubre de 2004 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por encontrarse amparada por inamovilidad, que en fecha 14 de marzo de 2005 es dictada providencia administrativa signada con el número PAN 227-05, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 24 de octubre de 2005 la reclamada interpuso recurso de nulidad, y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2006 dictó auto en el cual declaró desistido el recurso.
En fecha 3 de octubre de 2007, su representada efectuó formal reclamo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que cancelara el pasivo de los salarios retenidos en virtud que el reenganche fue efectivo, sin embargo las gestiones fueron infructuosas, en consecuencia de todo lo antes expuesto procede a reclamar los salarios retenidos por un período comprendido de 6 meses y 12 días, que arroja la cantidad de Bs.F 19.925,09, más los intereses moratorios de los salarios retenidos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Aduce la representación judicial de la parte demandada que niega y rechaza todos los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, en virtud que se encuentra reenganchada a través de la providencia administrativa de fecha 14 de marzo de 2005, que su representada dio cumplimiento a la referida providencia, que actualmente la actora se encuentra percibiendo de todos los beneficios socioeconómicos establecidos en la Ley como cualquier trabajadora.
En cuanto a la solicitud de pagos dejados de percibir desde el despido hasta su efectiva reincorporación, actualmente se encuentra en trámites administrativos a los fines de su cancelación, ya que en ningún momento se ha negado a dicha petición por ser un derecho adquirido que le corresponde. En consecuencia, la demandante tiene que guardar un tiempo de espera para que el Instituto pueda cumplir con ese pasivo laboral.

IV
TEMA DE DECISIÓN

En vista de los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de libelo y contestación, en concordancia con los argumentos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no del pago de los salarios retenidos reclamados por el actor producto de la providencia administrativa de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo y el respectivo pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de tal concepto.


V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
Marcadas con las letras B y C (del folio 7 al 92 del expediente), copias certificadas de expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a las presentes instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron tachados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que en fecha 14 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador dictó una providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera incoado por la actora en contra de la demandada en el presente asunto, se ordenó el reenganche inmediato en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, y de igual forma acordó la cancelación del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, y de igual manera se evidenció que en fecha 18 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró definitivamente firme la decisión de desistimiento del recurso proferida por dicho Juzgado en fecha 13 de julio de 2006. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ni consignó medios probatorios. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista de los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de libelo y contestación, en concordancia con los argumentos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no del pago de los salarios retenidos reclamados por el actor producto de la providencia administrativa de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo y el respectivo pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de tal concepto.

No obstante, observa este Juzgador que la providencia administrativa en comento acordó fue el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido de la demandante hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, todo ello producto de la existencia de un despido injustificado calificado por el ente administrativo competente; es decir que el concepto reclamado en el presente asunto deviene de un acto administrativo que quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada administrativa, es por ello que no puede configurarse el presente juicio por cobro de salario retenidos, ya que tal definición corresponde cuando el patrono no cancela los salarios que genera el trabajador producto de una prestación efectiva de servicios.

En vista que en el presente caso la parte demandada no ha demostrado la existencia de pago alguno por concepto de salarios dejados de percibir de conformidad con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2005, por el contrario admitió en su escrito de contestación que le adeuda tal pasivo laboral, es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda su cancelación bajo los términos establecidos en dicho acto administrativo, y a los fines de su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto a la reclamación efectuada por la actora referida a que se acuerde el pago de intereses moratorios de los salarios retenidos, este Tribunal declara su improcedencia, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el presente criterio:

Al ordenarse el cálculo de intereses de mora desde la culminación de la relación de trabajo, el Juzgador de la recurrida no solo afectó el carácter de cosa juzgada que tenía la decisión de fecha 27 de noviembre de 1998, sino que también violentó la reiterada jurisprudencia de la Sala, según la cual, el pago de intereses sobre salarios caídos no es procedente, toda vez que en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido. En este sentido, también cabe rememorar que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio (Sentencia número 1926 de fecha 20 de noviembre de 2006, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISSETT KARIBAY CEDEÑO SÁNCHEZ contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los salarios dejados de percibir señalados en la parte motiva en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES
LOG
AP21-L-2008-001372