REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2008-006074

PARTE ACTORA: JONATHAN EDUARDO MEDINA COLORADO, JORGE ISMAEL MEDINA COLORADO y AURELIO JOSÉ VERA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 13.613.256, 10.480.299, 15.267.467; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nelson González Farias y Alexandra Caribas Mendible, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 30.400 y 62.675; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el número 4, tomo 94-A-Pro, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05-05-2009, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 10-03-2009, bajo el número 6, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan de Dios Niño, Germán Nicasio Acosta Balda, Germán Gregorio Acosta Balda y Miguel Ángel Centeno Adrián, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 12.782, 93.923, 82.606 y 93.922; respectivamente.


MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 02 de julio de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 21 de octubre de 2009 a las 9:00a.m, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 3 de Noviembre de 2009 a las 8:45 a.m.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce el ciudadano Jonathan Medina que inició la prestación de sus servicios en la demandada en fecha 2 de enero de 2002, bajo la orden y supervisión del ciudadano Francisco Linares hasta el día 7 de enero de 2008, fecha en la cual decide renunciar voluntariamente del cargo que venía desempeñando, que devengaba un salario variable conformado por una parte fija más comisiones pagadas sobre las ventas; que su último salario promedio mensual es de la cantidad de Bs.F 6.733,21. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 64.210,29.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 27.172,07.
- Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 9.547,20.
- Por concepto de vacaciones pendientes, la cantidad de Bs.F 5.685,80.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 3.695,77.
- Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs.F 110.311,13.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 209.091,
En cuanto al ciudadano Jorge Ismael Medina, adujo que inició la prestación de sus servicios con la demandada en fecha 1 de junio de 1997, hasta el día 7 de enero de 2008, fecha en la cual decide renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando, que devengaba un salario variable conformado por las comisiones pagadas sobre las ventas, que su último salario promedio mensual fue por la cantidad de Bs.F 11.202,40, en consecuencia de todos los argumentos antes expuestos demanda por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 139.845,87.
- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 92.083,86.
- Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 14.985,90.
- Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 12.488,25.
- Por concepto de vacaciones pendientes, la cantidad de Bs.F 55.231,25.
- Por concepto de bono vacacional pendiente, la cantidad de Bs.F 28.720,25.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 6.442,17.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 4.378,73.
- Por concepto de utilidades pendientes la cantidad de Bs.F 69.406,50.
- Por concepto de días feriados y domingos, la cantidad de Bs.F 257.652,90.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 664.543,77.

El ciudadano Aurelio José Vera, adujo que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 15 de enero de 2004 y que prestó servicios hasta el día 10 de enero de 2008, fecha en la cual decide renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa, que devengaba al principio un salario mensual fijo y a partir del mes de julio de 2007 devengó un salario mixto conformado por una parte fija y una variable integrada por las comisiones pagadas sobre las ventas realizadas, que su último salario promedio mensual fue por la cantidad de Bs.F 4.996,94. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 11.957,05.
- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 2.571,96.
- Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.280,8.
- Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.070,2.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 3.178,56.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 1.764,58.
- Por concepto de días feriados y domingos, la cantidad de Bs.F 4.543,30.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 21.484,15


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que los actores no trabajan en su totalidad para Repuestos Junko Diesel Caracas C.A, únicamente trabajaba para la demandada el ciudadano Jonathan Medina Colorado, mientras que los otros dos trabajan para Repuestos Junko Diesel Litoral C.A, que el verdadero cargo de los actores eran los siguientes, el ciudadano Jonathan Medina ocupaba el cargo de jefe de tienda, Jorge Medina era jefe de compras y Aurelio José Vera ocupaba el cargo de ayudante de inventarios y vendedor; siendo que éstos dos últimos prestaban servicios en la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A.
Niega el hecho que los actores devengasen un salario variable conformado por una parte fija mas las comisiones sobre las ventas, únicamente reconocen que hayan devengado una porción fija, que las empresas Junko Diesel Caracas C.A como Repuestos Junko Diesel Litoral C.A han pagado la totalidad de las acreencias laborales de los actores.
Aduce que el ciudadano Jorge Ismael Medina inició su relación de trabajo en la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A desde el 3 de junio de 2002 hasta la fecha de su renuncia voluntaria el 7 de enero de 2008. Alega que el ciudadano Aurelio José Vera Prieto inició su relación de trabajo con la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 10 de enero de 2008. Admite que el ciudadano Jonathan Eduardo Medina Colorado prestó servicios en la demandada desde el día 2 de enero de 2002 hasta el 7 de enero de 2008.



IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto los alegatos sostenidos por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a establecer los hechos controvertidos en el presente asunto, los cuales son los siguientes:
- La existencia o no de una relación de trabajo entre los ciudadanos Jorge Medina Colorado y Aurelio José Vera Prieto y la empresa Repuestos Junko Diesel Caracas C.A, por cuanto la demandada aduce que prestaron servicios en la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada por haber alegado un hecho nuevo.
- Que los actores hayan devengado o no comisiones sobre las ventas realizadas durante la prestación de servicios, motivo por el cual le correspondió la carga probatoria a éstos sobre tal aseveración, ya que la parte demandada negó este hecho de forma pura y simple.


V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante Jorge Ismael Medina Colorado:

Documentales:
Marcadas con la letra B (del folio 3 al 22 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le cancelaba el salario de forma quincenal al presente liticonsorte por la cantidad de Bs.F 600,00. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 23 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), original de carta de fecha 07 de enero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio y de la misma se desprende que en la referida fecha el presente litisconsorte renunció a sus labores. Así se establece.
Marcadas con la letra E (del folio 24 al 26 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), originales de constancias de trabajo. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada tachó los referidos instrumentos, en cuanto a la valoración del presente medio este Tribunal se pronunciará más adelante.
Marcadas con la letra F (del folio 30 al 413 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), estados de cuenta. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas ni certificadas por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar su autoría, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcadas con la letra G (del folio 27 al 29 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), liquidaciones de contrato de trabajo. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al actor la cantidad de Bs.F 2.694,50 en fecha 31 de diciembre de 2006 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Aportadas por la parte demandante Aurelio José Vera Prieto:
Marcadas con la letra B (del folio 3 al 16 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago. Al respecto esta Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le cancelaba al presente litis consorte su salario de forma quincenal la cantidad de Bs.F 433,33 y le realizaba descuentos por conceptos de seguro social, política habitacional y paro forzoso. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 17 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de carta de fecha 10 de enero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el presente litisconsorte renunció en la referida fecha al cargo que venía desempeñando en la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral c.a. Así se establece.
Marcada con la letra D (del folio 18 al 20 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidación de contrato de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A, le canceló al actor en fecha 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs.F 2.048,95 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Marcadas con la letra E (del folio 21 al 47 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), estados de cuentas. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en las mismas se establecen depósitos mas no quién los efectuó o qué conceptos se estaban pagando, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra F. Este Tribunal deja constancia que los mismos no constan en el presente expediente.

Aportadas por la parte demandante Jonathan Eduardo Medina Colorado:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 80 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el presente litisconsorte en fecha 7 de enero de 2008 renunció al cargo que venía desempeñando de jefe de tienda y adujo que no trabajara el preaviso. Así se establece.
Marcadas con la letra C (del folio 81 al 95 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibo de sueldo. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio y de los mismos se desprende que la empresa Repuestos Junko Diesel Caracas C.A le cancelaba al ciudadano Jonathan Eduardo Medina su salario fijo de forma quincenal, la cantidad de Bs.F 325,00 para la fecha 31-10-2006, Bs.F 450,00 para el 15-11-2007, de igual manera se evidencian descuentos por concepto de Ley Política Habitacional, seguro social obligatorio y por seguro paro forzoso. Así se establece.
Marcada con la letra D (folio 99 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de constancia de trabajo. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandada en fecha 16 de noviembre de 2007emitió una constancia de trabajo en la cual dejó sentado que el presente litisconsorte trabaja desde enero del año 2002 devengando en la actualidad un sueldo aproximado que está integrado entre sueldo y comisiones de Bs.F 4.850,00 ejerciendo el cargo de vendedor. Así se establece.
Promovió de igual manera las cursantes a los folios 96 al 98 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. Al respecto este Tribunal deja constancia que las mismas fueron tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio bajo la causal establecida en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respecto a este particular este sentenciador se pronunciará más adelante. Así se establece.
Marcadas con la letra E (del folio 100 al 187 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), estados de cuentas. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no se encuentran suscritos ni certificados por persona alguna, por ende no se puede determinar su autoría, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra F (del folio 188 al 191 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidación de contrato de trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 31 de diciembre de 2006 la empresa demandada Repuestos Junko Diesel Caracas C.A le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.976,41. Así se establece.
Marcada con la letra G (folio 192 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de liquidación y pago de utilidades. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2006 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 646,74 por concepto de utilidades. Así se establece.
Aportados por la parte demandada relacionadas con el ciudadano Jorge Medina Colorado:
Marcada con la letra A (folio 3 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), carta de fecha 7 de enero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Medina en fecha 7 de enero de 2008 renunció a sus labores de la empresa. Así se establece.
Marcadas con la letra B a la B2 (del folio 4 al 12 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), liquidaciones de prestaciones sociales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que en fecha 12-12-2003 el actor recibió de la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A la cantidad de Bs.F 1.209,32, en fecha 13-12-2004 la cantidad de Bs.F 1.688,45, todo ello por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de igual manera se evidenció que en fecha 17-01-2005 el actor recibió la cantidad de Bs.F 417,99 por concepto de vacaciones y bono vacacional, y en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 378,09 por concepto de liquidación de pago de utilidades. Así se establece.
Marcadas con la letra desde la C1 hasta la C7 (del folio 13 al 19 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 15-12-2005 el actor recibió de la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A la cantidad de Bs.F 1.736,38 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en fecha 31-12-2005 recibió la cantidad de Bs.F 378,09 por concepto de utilidades, en fecha 15-01-2006 la cantidad de Bs.F 424,38 por concepto de vacaciones y bono vacacional; y en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 933,89 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Marcadas con las letras desde la D1 hasta la D7 (del folio 20 al 26 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas de liquidación. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.077,91 en fecha 31-12-2006 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 1.382,50 en fecha 22-12-2006 por concepto de vacaciones y bono vacacional, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 2.694,50 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada con la letra desde la E1 hasta la E10 (del folio 27 al 37 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al litisconsorte la cantidad de Bs.F 3.866,30 en fecha 21-12-2007 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 1-01-2008 la cantidad de Bs.F 640,00 por concepto de adelanto de vacaciones, que en fecha 31-12-2007 le canceló la cantidad de Bs.F 1.194,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2007. Así se establece.
Marcada con la letra F1 hasta la F7, G1 hasta la G12, H1 hasta la H13 e I (del folio 38 al 70 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al presente litisconsorte su salario fijo de forma quincenal. Así se establece.

Aportados por la parte demandada relacionadas con el ciudadano Jonathan Medina:
Marcada con la letra A (folio 71 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), carta de fecha 7 de enero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el ciudadano Jonathan Medina presentó por ante la empresa Repuestos Junko Diesel Caracas C.A carta de renuncia y dejó sentado que no trabajará preaviso. Así se establece.
Marcada con la letra B hasta B2 (del folio 72 al 74 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), planilla de liquidación. Este Tribunal le confieres valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 19-12-2003 la empresa demandada le canceló al presente litisconsorte la cantidad de Bs.F 1.976,66 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Marcada con la letra C (del folio 75 al 79 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprenden que el presente litisconsorte recibió de la demandada en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 437,79 por concepto de utilidades, en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 1.932,78 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 17-01-2005 la cantidad de Bs.F 459,60 por concepto de liquidación de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Marcadas con la letra desde la D hasta la D3 (del folio 80 al 83 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que en fecha 15-12-2005 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 2.050,82 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 437,79 por concepto de liquidación de utilidades, en fecha 15-01-2006 la cantidad de Bs.F 520,57 por concepto de liquidación de vacaciones y bono vacacional, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 1.092,45 por concepto de liquidación de contrato. Así se establece.
Marcadas con la letra E hasta la E3 (del folio 84 al 87 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), planillas de liquidación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprenden que en fecha 31-12-2006 la demandada le pago al litisconsorte la cantidad de Bs.F 1.979,41 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 7-01-2007 la cantidad de Bs.F 787,11 por concepto de liquidación de vacaciones y bono vacacional, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 646,74 por concepto de liquidación de utilidades. Así se establece.
Marcadas con la letra desde la F hasta la F10 (del folio 88 al 98 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencian que en fecha 31-12-2007 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 862,33 por concepto de utilidades, en fecha 21-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.783,28 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 7-01-2008 la cantidad de Bs.F 480,00 por concepto de anticipo de vacaciones del año 2007, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs.F 597,55 por concepto de finiquito de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Marcadas con la letras desde la G1 hasta la G9, desde la I1 hasta la I8 y K (desde el folio 99 al 123 y al 126 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la demandada le cancelaba al actor un salario fijo. Así se establece.
Marcada con la letra J1 (folio 124 y 125 del cuaderno de recaudos 3 del expediente), recibo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el actor en fecha 21-07-2006 recibió la cantidad de Bs.F 10.000,00 por parte de la demandada por concepto de préstamo laboral. Así se establece.

Aportados por la parte demandada relacionadas con el ciudadano Aurelio Vera:
Marcada con la letra A (folio 48 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 10 de enero de 2008. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, por ende no le es oponible, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcadas con la letra desde la B1 hasta la B5 (del folio 49 al 53 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en fecha 31-12-2005 la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al litisconsorte la cantidad de Bs.F 1.382,89 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 597,00 por concepto de utilidades, en fecha 15-01-2006 la cantidad de Bs.F 590,20 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Marcadas con la letra desde la C1 hasta la C7 (del folio 54 al 60 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas, se evidencia que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al actor la cantidad de Bs.F 2.048,95 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 862,33 por concepto de utilidades, en fecha 7-01-2007 la cantidad de Bs.F 871,20 por concepto de liquidación de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Marcadas desde la D1 hasta la D7 (del folio 61 al 67 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), planillas, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscritos por el actor, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcadas desde la D8 hasta la D10 (del folio 68 al 70 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le canceló al actor en fecha 8-11-2007 la cantidad de Bs.F 862,33 por concepto de liquidación de utilidades. Así se establece.
Marcadas con la letras desde la E1 hasta la E7, F1 y F2 (del folio 71 al 79 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A le cancelaba al litisconsorte su sueldo fijo de forma quincenal. Así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada consignó recaudos junto a su escrito de contestación de la demanda (del folio 48 al 430 de la pieza principal 3 del expediente). Al respecto este Tribunal las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron consignadas de forma extemporánea, es decir en un momentos posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

De las pruebas de informes promovidas por ambas partes:
Ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas solicitaron la prueba de informes dirigida al Banco Corp Banca, cuyas resultas constan en el expediente (desde el folio 276 al 327 de la pieza principal 2 del expediente, del folio 562 al 597 de la pieza principal 3 del expediente), y de las mismas se desprende que los ciudadanos Jorge Medina Colorado y Aurelio Vera Prieto, recibían depósitos en los meses que se mantuvo la relación de trabajo, y que eran cantidades variables que superaban el salario mínimo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la incidencia de tacha de instrumentos interpuesta por la parte demandada:
En la audiencia de juicio la parte demandada tachó las instrumentales consignadas por la parte demandada cursante a los folios del 24 al 26 del cuaderno de recaudos 2 del expediente y del folio 96 al 98 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, motivo por el cual se apertura la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovidas por el tachante:
Marcada anexo 1, copias fotostáticas de acta constitutiva de la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el capital accionario de la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A pertenece a los ciudadanos Juan Antonio Linares y Luisa Margarita Quero Linares, que el objeto social de dicha empresa es la explotación de los ramos de importación, compra y venta al mayor y al detal, de repuestos y accesorios automotrices para vehículos livianos y pesados. Así se establece.
Marcadas 2 y 3. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los medios se refieren a una persona que no es parte en el presente juicio y ésta no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras B y C. Este Tribunal deja constancia que los mismos son copias fotostáticas de los documentos objeto de la presente tacha.
Promovió la marcada con el número 1, copia fotostática de acta constitutiva de Repuestos Junko Diesel Caracas C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el capital accionario de la referida empresa se encuentra compuesto por los ciudadanos Juan Antonio Linares Pérez y Luisa Margarita Quero de Linares, su objeto social es la explotación de los ramos de la importación, compra y venta, al mayor y al detal, de repuestas y accesorios automotrices para vehículos livianos y pesados. Así se establece.
Marcada con el número 1, original de poder. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Linares en su condición de Gerente General de la empresa Repuestos Junko Diesel Caracas C.A le confirió poder al ciudadano José Celestino Gamboa a los fines de que defienda los intereses de la referida empresa, en los asuntos administrativos que se presenten al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Se deja constancia que las instrumentales marcadas con las letras D y E son copias fotostáticas de los documentos objeto de la incidencia de tacha. Así se establece.
Marcadas con el número desde el 1 hasta el 18. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no les son oponibles a los demandantes ya que no se encuentran suscritos por éstos, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Marcada con la letra B, copia fotostática de memorándum interno. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los instrumentos nada aportan a la solución de la presente incidencia, motivo el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra C y D, organigramas. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no le es oponible a la parte demandada, ya que no esta suscrito por persona alguno, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra E, impresión de sentencia. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente instrumental debido a que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
No hay más pruebas que analizar.
En vista de los medios probatorios cursantes en autos, en concordancia con los alegatos sostenidos por las partes en la evacuación de las pruebas concernientes a la presente incidencia, se pudo apreciar que el fundamento de la tacha interpuesta por la demandada versa sobre el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
No obstante, tal causal no la logró demostrar el tachante, ya que en los documentos constitutivos de las empresas Repuestos Junko Diesel Caracas C.A y Repuestos Junko Diesel Litoral C.A, no establecen facultades expresas donde se determine a una persona en específico que suscriba constancias de trabajo, por el contrario, se evidenció que las referidas empresas poseen el mismo objeto social y la directiva de ellas son las mismas. Así mismo las máximas de experiencia nos indican que las constancias de trabajo la suscriben las gerencias de recursos humanos de las empresas, ya que esas poseen el conocimiento directo de las condiciones de cada trabajador, por tales razones se declara sin lugar la presente incidencia de tacha. Así se establece.
En vista de la improcedencia de la incidencia de tacha de instrumentos, este Tribunal de Juicio le atribuye pleno valor probatorio a los instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia lo siguiente:
- De las cursantes a los folios 24, 25 y 26 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, se desprendió que la gerencia de administración de recursos humanos de la empresa Repuestos Junko Diesel C.A expidió constancias de trabajo dónde dejan establecido que el ciudadano Jorge Medina devengaba un salario compuesto por sueldos y comisiones y que para el año 2006 promedió la cantidad de Bs.F 10.167,42, para mayo de 2007 promedió la cantidad de Bs.F 8.500,00. Así se establece.
- De las cursantes a los folios del 96 al 99 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, se evidenció que el ciudadano Francisco Linares en nombre de repuestos Junko Diesel Caracas C.A expidió constancias de trabajo a favor del ciudadano Jontahn Eduardo Medina Colorado en la cual dejó establecido que devengaba sueldo y comisiones, que para el 8 de abril de 2005 devengaba la cantidad de Bs.F 2.000,00, que ejercía el cargo de vendedor, y para el 16 de noviembre de 2007 devengaba un salario de Bs.F 4.850,00. De igual manera se evidenció que la Coordinadora de Administración y Recursos Humanos de la mencionada empresa expidió una constancia de trabajo con fecha 14 de julio de 2006 en la cual deja sentado que Jonthan Medina devengaba un sueldo promedio mensual de Bs.F 4.328,63 y para el mes de marzo de 2007 devengaba un salario promedio de Bs.F 4.270,59; todo ello entre sueldos y comisiones. Así se establece.

De la declaración de parte:
Este Tribunal de conformidad con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte a los ciudadanos Jonathan Medina y a Jorge Medina en su condición de parte actora quienes manifestaron lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por el Juez:
Que no existen recibos que establezcan las comisiones, la empresa hace esto para evadir sus obligaciones, Jorge Medina trabajó en el Junquito desde el 2002, posteriormente pasó a trabajar en la Guaira habían sólo dos personas trabajando en esta sede, ganó sueldo mínimo y el 5% de las comisiones de las ventas, que la demandada contrató personal a los fines de administrar las sedes, que le depositaron sus comisiones en una cuenta en Corp Banca y le hacían firmar recibos por concepto de salario mínimo, el sabía cuáles eran los ingresos de la empresa, no tenía trabajos extras, renunció de la demandada, su último salario fue por la cantidad de Bs.F 11.000, a 13.000,00 aproximadamente, era jefe de tienda, hacía ventas, cobranzas, hacía pedidos con la autorización del dueño, abría y cerraba la tienda, Francisco Linares pasaba ocasionalmente por la tienda, tiene 2 constancias de trabajo, lo nombraron gerente de repuestos, se retiró pidió sus prestaciones sociales y le dijeron que no le tocaba nada; Jonathan Medina adujo que el dirigía a los vendedores, los pagos los realizaba el departamento de administración, le cancelaban el 2,5% de las ventas totales cobradas más el sueldo fijo que era el mínimo, en Corp Banca le depositaban las comisiones, renunciaron porque decidieron montar su propio negocio, que los cálculos establecidos en el escrito libelar los realizaron por las acreencias establecidas en los estados de cuenta, los liquidaban anualmente en base al salario mínimo, que es difícil conseguir trabajo donde paguen bien , que tiene hijos y vivía de las comisiones.
El ciudadano Naudy Márquez en su condición de representante de la demandada adujo que es administrador, que declaran salarios del personal, no cancelan cesta ticket, que el ingreso mensual de la empresa en el peor mes del año es alrededor de Bs.F 600.000,00 a Bs.F 800.000,00 y que no trabaja directamente en la empresa.
Al respecto este Tribunal aprecia las presentes declaraciones a título de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos formulados por las partes en concordancia con los medios probatorios evacuados en el presente juicio, se puede apreciar que el primer punto controvertido en el presente asunto se encuentra circunscrito en determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre los ciudadanos Jorge Medina Colorado y Aurelio José Vera Prieto y la empresa Repuestos Junko Diesel Caracas C.A, por cuanto la demandada aduce que prestaron servicios en la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada por haber alegado un hecho nuevo.

De los medios probatorios evacuados en autos en concordancia con lo declarado en la declaración de parte se pudo evidenciar de las copias fotostáticas de los instrumentos públicos promovidos por la demandada relativos a los documentos constitutivos de las empresas Repuestos Junko Diesel Caracas C:A y Repuestos Junko Diesel Litoral C.A, que los accionistas de éstas son los ciudadanos Juan Antonio Linares Pérez y Luisa Margarita Quero de Linares, y que el objeto de social de ellos es la explotación de ramos de importación, compra, venta, al mayor y al detal de repuestos y accesorios automotrices para vehículos livianos y pesados.

De igual forma se evidenció que la administración de ambas empresas la ejerce el mismo personal contratado por los ciudadanos Juan Antonio Linares Pérez y Luisa Margarita Quero de Linares y que el ciudadano Jorge Mediana primero prestó servicios en Repuestos Junko Diesel Caracas C.A y posteriormente pasó a prestar servicios en la empresa Repuestos Junko Diesel Litoral C.A, y como quiera que en el presente caso no fue demandado una unidad económica entre estas empresas, este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presume la existencia de tal unidad por cuanto de las pruebas aportadas por la misma parte demandada se constituyó tal presunción, por ende se tiene como cierta la relación de trabajo actores Jorge Medina Colorado y Aurelio José Vera Prieto con la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

En cuanto al segundo punto controvertido en el presente asunto relacionado en que los actores hayan devengado o no comisiones sobre las ventas realizadas durante la prestación de servicios, motivo por el cual le correspondió la carga probatoria a éstos sobre tal aseveración, ya que la parte demandada negó este hecho de forma pura y simple, todo ello de conformidad con lo sostenido por la reiterada jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social en sentencia número 1323 de fecha 8 de agosto de 2008, caso Termoplásticos Platermo C.A.

De los medios probatorios evacuados en la audiencia, rielan constancias de trabajos, emitidos por la gerencia de recursos humanos y gerencia de administración y finanzas de la demandada en la cual dejan sentado que los actores devengaban un salario mensual compuesto por una parte fija y otra por comisiones; de igual manera se pudo apreciar de la declaración de parte realizada a los actores que devengaban una parte fija que era igual al salario mínimo urbano, y que las comisiones superaban dicha cantidad las cuales le eran depositadas en sus respectivas cuentas en el Banco Corp Banca, y dicha afirmación se pudo constatar de la prueba de informes, en donde quedó evidenciado los depósitos regulares por cantidades que superaban con creces al salario mínimo urbano, aunado a todo lo antes expuesto se puedo evidenciar de la declaración de parte realizada a la parte demandada, que la accionada no poseía un gran numero de personal, tan es así que ni siquiera cancelan el beneficio de alimentación a sus trabajadores y que sus ingresos netos mensuales en su peor época del año supera los Bs.F 600.000,00 mensuales, razones por las cuales este Tribunal determina que los actores devengaban un salario compuesto por una parte fija y otra por comisiones, por ende se tienen como ciertos los salarios alegados por los litisconsortes en sus escritos libelares. Así se establece.

En cuanto a los domingos y feriados demandados, la doctrina jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la carga de la prueba en cuanto a tales conceptos corresponde a la parte actora, siendo que en el presente caso no lograron acreditar tal afirmación, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se establece.

En cuanto a los cargos desempeñados por los ciudadanos Jorge Medina y Aurelio Vera, la parte demandada adujo que se desempeñaban como jefe de compras y ayudante de inventarios y vendedor, motivo por el cual la accionada asumió la carga de la prueba de estos hechos. De los medios probatorios especialmente de las constancias de trabajo quedó evidenciado que el ciudadano Jorge Medina se desempeñó como gerente de compras y almacén y en cuanto al ciudadano Aurelio Vera se demostró de los recibos de pago que ostentaba el cargo de vendedor almacenista. Así se establece.

En cuanto al concepto demandado por diferencia de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiterada las sentencias establecidas por los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito en dejar establecido que no se puede acordar el referido concepto acumulado con el establecido en el encabezamiento del mismo artículo, ya que la relación de los actores supera el año de servicios y este Juzgado al acordarlo condenaría al pago de una indemnización doble, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.

Decididos todos los puntos controvertidos en el presente asunto este Tribunal condena a la parte demandada Repuestos Junko Diesel Caracas C.A al pago de los siguientes conceptos tomando en consideración los salarios establecidos por los actores en el libelo de la demanda y el tiempo de servicios de cada uno de ellos (Jonathan Eduardo Medina desde el 02-01-2002 hasta el 07-01-2008; Jorge Ismael Medina desde el 01-07-2007 al 07-01-2008; y Aurelio Vera desde el 15-01-2004 al 10-01-2008):

- Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Días adicionales por prestación de antigüedad.
- Vacaciones pendientes.
- Bono vacacional pendiente.
- Vacaciones fraccionadas,.
- Bono vacacional fraccionado.
- Utilidades pendientes.

A los fines del cálculo de los conceptos anteriormente establecidos se ordena una experticia complementaria del fallo, el cual será realizado por un solo experto que será nombrado en fase de ejecución, y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada. Así mismo el experto deberá determinar los siguientes conceptos en base a los siguientes parámetros:
Los intereses sobre la prestación de antigüedad sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación de trabajo, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida establecidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria desde la última fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
De igual manera se ordena al experto que deduzca del monto total de la experticia, las cantidades recibidas por los actores por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de los cuales se evidencian de los recibos de pagos cursantes en el expediente. Así se establece.

VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jorge Medina, Aurelio Vera y Jonathan Medina contra las empresas REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria de acuerdo a las directrices establecidas en la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES
LOG/VR
AP21-L-2008-006074