REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2009-002391
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano Sergio Yépez Santiago, representado judicialmente por los abogados Ivon Fragoso y otros, contra el Banco Agrícola de Venezuela C.A., representado judicialmente por la abogada Marcia Madrid Bellorín y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 6 de noviembre de 2006, en el cargo de Especialista de Planificación I, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias, de lunes a viernes, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 25 días.
Aduce haber devengado un salario básico mensual de Bsf. 1.600,00, el cual se incrementó en el tiempo hasta alcanzar la cantidad de Bsf. 5.500,00, así como un sueldo por encargaduría, primas de transporte, comisiones por viajes y cumplimiento de metas.
En tal sentido, señala que la demanda al momento de cancelarle las prestaciones sociales no tomó en consideración el número de días ni los salarios básico e integrales que en derecho le corresponden al actor ya que obvio los pagos de comisiones, sueldo por encargaduría y demás conceptos de naturaleza salarial, así como las incidencias de los 180 días de utilidades y 60 días de bono vacacional que la demandada le cancela a sus trabajadores.
Así las cosas, luego de haber agotado la vía Administrativa procede en consecuencia a demandar el pago de diferencias de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos y feriados, incidencias de sábados, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 91.952,36.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda ni asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma está adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierras por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con los artículos 51 y 65 de los Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela y de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como disponen los artículos 51 y 68 de los mencionados Decretos.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas del folio N° 45 al 103, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de la siguiente forma:
Folio N° 45 al 71, ambas inclusive, marcadas “A”, copias certificadas del procedimiento de reclamo incoado por la parte actora contra la demandada, emanadas de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas en dicho procedimiento. Así se establece.
Folio N° 72, marcada “B”, copia simple, del Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrito por las partes, dejándose constancia de los siguientes particulares; fecha de ingreso 6 de noviembre de 2006, salario semanal de Bsf. 369,23; ocupación u oficio Psicólogo, con sellos de ingresos recibidos del 19 de diciembre de 2006 y 31 de marzo de 2007, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia tanto la prestación de servicio, como la fecha de inició y salario devengado por el actor. Así se establece.
Folio N° 73, marcada “C”, copia simple, de constancia emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada a favor del actor, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual hace constar que éste se desempeña como Coordinador (E) adscrito a Capacitación y Desarrollo de Personal, desde el 6 de noviembre de 2006, percibiendo una remuneración Paquete Anual de 90.000,00, conformado de la siguiente manera: Sueldo Mensual Bsf. 66.000,00; Diferencia de Sueldo x Encargaduría Bsf. 22.000,00; y Prima de Transporte Bsf. 2.000;00; este Juzgador le confiere valor probatorio en lo que respecta a la fecha de inicio, así como en el paquete anual de remuneración cancelado al actor. Así se establece.
Folio N° 74 al 96, ambas inclusive, marcada “D1” al “D23”, copias simples, de los recibos de sueldo emanados de la demandada a favor de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de las mismas se desprenden los salarios y demás beneficios cancelados al actor durante la prestación del servicio. Así se establece.
Folio N° 97 y 98, ambas inclusive, marcada “E”, copia simple, de la comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Presidente de la demandada y dirigida al actor, mediante la cual le notifica la decisión de retirarlo del cargo de Coordinador (E) de Capacitación y Desarrollo de Personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, a partir de la presente fecha, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el vinculo existente entre las partes finalizó por la voluntad de la parte demandada. Así se establece.
Folio N° 99, marcada “F”, copia simple, de la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la parte demandada a la parte actora, no obstante que la misma carece de la firma de la parte actora ésta se corresponde con los conceptos y montos recibidos por el actor, con motivo de la finalización del nexo laboral. Así se establece.
Folio N° 100 al 103, ambas inclusive, marcada desde la letra “G1” hasta la “G4”; estados de cuenta del actor emanados de la parte demandada. Se les otorga valor probatorio y su contenido se corresponde con los recibos de pago emitidos a favor del demandante. Así se establece.
Exhibición de documentos
De los documentos marcados “C”, “E”, “F”, “G1”, y “G2”, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada no obstante reconoció el contenido de los mismos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce el valor supra otorgado a las mismas al momento de analizar las instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
De la ciudadana Ana Alexandra Acosta, quien compareció a rendir su testimonial a la Audiencia de Juicio, sin embargo, la representación judicial de la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por este Juzgado. Así se establece.
Parte demandada
Se dejó constancia que la demandada no promovió ni consignó a los autos elemento de prueba alguno. Así se establece.
De la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó a las partes que aclararan al Tribunal los siguientes particulares quienes señalaron antes las interrogantes formuladas de la siguiente forma:
La ciudadana Marcia Madrid Bellorín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada señaló que: (1) su representada cancela a los trabajadores 180 días por concepto de utilidades, y 60 días de salario por bono vacacional; (2) al demandante se le reconoció una prima de antigüedad de un ocho por ciento (8%) a partir del primer año, y todos estos son beneficios superiores a los de la Ley y que no están establecidos en la Convención Colectiva sino en un punto de cuenta; (3) el salario normal considerado incluía el salario básico, una diferencia por encargaduría, una prima por antigüedad, y una prima de transporte y; (4) los viáticos eran por los gastos en que incurría el demandante por los viajes realizados por la prestación de servicios a favor de la demandada.
La ciudadana Ivon Fragoso, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora señaló que: (1) en el expediente cursan pruebas que evidencian el paquete salarial del demandante y; (2) se le pagaba cada tres meses los viáticos, y todos los conceptos recibidos eran libremente disponible; los viáticos eran recibidos sin solicitud de reporte alguno; se señaló como comisiones los montos de los viáticos que ingresaban en su patrimonio libremente.
El ciudadano Sergio Yépez Santiago, en su carácter de parte actora señalo que: (1) su actividad era captación de personal; viajaba casi todos los meses y le pagaban los viáticos aunque de manera tardía, pero nunca existió una factura que tuviera que devolver; el pago se hacía de esa forma, cada tres meses, por retardos del banco; (2) los viáticos eran por el viaje y no por los reclutamientos, pese a que si reclutaba personal; (3) existía una tabla para el cálculo. En tal sentido la apoderada judicial de la demandada, señaló que ciertamente existe la tabla para el cálculo de viáticos pues el pago dependía de la distancia y el número de días de los viajes.
Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se extraen que la demandada cancela a sus empleados beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo entre los cuales se cancelan 180 días por concepto de utilidades, 60 días por concepto de bono vacacional, 8% de incremento sobre el salario devengado por concepto de prima de antigüedad a partir del primer año de prestación de servicio; que el actor devengaba un salario integrado por una parte básica fija, más una diferencia por encargaduría, prima por antigüedad y transporte; así como que se le cancelaban viáticos por los viajes realizados por la prestación de servicios a favor de la demandada. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado la Institución Financiera demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Agricultura y Tierras, por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con los artículos 51 y 65 de los Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela y de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como disponen los artículos 51 y 68 de los mencionados Decretos, no siendo por tanto aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación de servicio, que comenzó a prestar servicio en fecha 6 de noviembre de 2006 y finalizó en fecha 31 de octubre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 25 días, desempeñándose para el momento de la terminación del nexo como Coordinador (E) de Capacitación y Desarrollo de Personal, así como que el mismo se extinguió por voluntad de la parte demandada, tal como se evidenció de las pruebas que rielan a los autos anteriormente valoradas por este Sentenciador. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a los salarios alegados por la parte actora se evidenció durante la celebración de la Audiencia de Juicio, así como de los autos que rielan al presente expediente inconsistencias entre los recibos de pago, constancia de trabajo y los salarios alegados.
En tal sentido, la parte actora señaló en su escrito libelar devengar los siguientes salarios mensuales:
AÑO 2006
AÑO 2007
Asimismo, se instó a la apoderada judicial de la parte actora que señalara de donde se obtiene que el último salario devengado por la parte actora de Bsf. 5.500,00; afirmando que éste es obtenido de una simple operación aritmética que resulta de dividir el paquete anual de Bsf. 90.000,00; al que hace referencia la constancia de trabajo de fecha 6 de agosto de 2007, entre los 12 meses del año.
En este orden de ideas, considera quien decide que el salario a utilizar para la determinación de lo que en derecho le corresponde a la parte actora por los conceptos peticionados debe ser los que se evidencian de los recibos de pago que rielan a los autos demostrativos de las cantidades de dinero que ingresaron al patrimonio del actor, los cuales a saber son los siguientes:
AÑO 2006
AÑO 2007
No obstante de lo anterior, se evidencia de los autos y así fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada que al actor adicionalmente se le cancelaron por concepto de viáticos observándose a los autos el pago de las siguientes cantidades de dinero a favor del actor: (1) Bsf. 728,00, en fecha 5 de febrero de 2007; (2) Bsf. 954,24; en fecha 15 de febrero de 2007; (3) Bsf. 1.315,00; en fecha 15 de junio de 2007; (4) Bsf. 1.840,00; en fecha 03 de septiembre de 2007 y; (5) Bsf. 1.833,65; en fecha 13 de septiembre de 2007.
Tomando en cuenta que la demandada no aportó a los autos elementos de prueba alguno que permita concluir a este Sentenciador que tales percepciones fueron canceladas como consecuencia de los gastos producidos por la parte actora con ocasión a los viajes realizados y reconocido como ha sido el pago de los mismos, no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote que los mismos eran cancelados como consecuencia del reembolso de los gastos realizados por el actor para la prestación del servicio, son razones suficientes para considerar estas percepciones recibidas por el actor como de carácter salarial. Así se establece.
Resuelto lo anterior debemos pasar de seguida dejar establecido que los salarios normales a utilizar en el caso de marras, en tal sentido debemos valernos de los recibos de pago demostrativos de los salarios realmente devengados por el actor mes a mes y a los cuales hay que adicionarle los pagos de sueldo de encargaduría, prima de transporte y viáticos, evidenciando que el actor percibió las siguientes remuneraciones mensuales:
AÑO 2006
Año 2007
En lo concerniente a la prestación de antigüedad tenemos que le corresponde a parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 5 días de salario integral por mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 180 días por concepto de utilidades y 60 días de bono vacacional, obtenemos luego de realizar una simple operación aritmética las siguientes incidencias de bono vacacional y utilidades para determinar los salarios integrales para cuantificar la prestación de antigüedad de la siguiente forma:
Le corresponde al actor el pago de Bsf. 10.950,25, por este concepto al cual hay que deducir la cantidades de Bsf. 7.878,00 y Bsf. 1.348,00 canceladas por la empresa demandada en la liquidación de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de Bsf. 9.226,00; por lo que se condena a la demandada a la cancelación de Bsf. 1.724,00, como consecuencia de las diferencias surgidas entre lo cancelado de forma deficiente y lo que en derecho le corresponde al actor. Así se establece.
En lo concerniente a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al realizar una simple operación aritmética atendiendo a la prestación de antigüedad anteriormente establecida obtenemos que le corresponde al actor su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:
Le corresponde al actor el pago de Bsf. 500,99, por este concepto al cual hay que deducir la cantidad de Bsf. 88,00; canceladas por la empresa demandada en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de Bsf. 412,99, como consecuencia de las diferencias surgidas entre lo cancelado de forma deficiente y lo que en derecho le corresponde al actor. Así se establece.
En lo relativo a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponde la fracción de 11 meses a razón del salario diario devengado por el actor para el mes inmediatamente anterior de Bsf. 272,45, por lo que se ordena la cancelación de 13,75 días por vacaciones fraccionadas y 55 días por bono vacacional fraccionado, lo que nos arroja un total 68,75 días que ascienden a la cantidad de Bsf. 18.731,28, menos la cantidad de Bsf. 12.130,00 cancelada por la demandada de forma deficiente al momento de liquidar las prestaciones sociales, nos genera un total a favor del actor de Bsf. 6.601,28, por este concepto, por lo que se ordena su cancelación. Así se establece.
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al actor la cancelación de 30 días por cada uno estos conceptos a razón del último salario integral diario devengado de Bsf. 247,34; lo que asciende a la cantidad de Bsf. 14.840,40, a la cual hay que deducir la cantidad de Bsf. 12.130,00; lo que nos arroja un saldo a favor del actor de Bsf. 2.710,40; por estos conceptos, se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.
En lo atinente a las Utilidades fraccionadas, le corresponde a la parte actora la cancelación de la fracción correspondiente a los 10 meses de prestación efectiva de servicio para el momento que se extingue el vínculo, es decir que se acuerda el pago 150 días a razón del salario promedio devengado durante este último año de Bsf. 136,74, no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote su cancelación por lo que se ordena el pago de Bsf. 20.511,00, por este concepto. Así se establece.
En lo que respecta a los conceptos de sábados, domingos y feriados así como sus incidencias de las comisiones sobre los días sábados, domingo y feriados, tenemos que por una parte la parte actora adujó que su horario era de lunes a viernes, no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote la prestación efectiva del servicio durante estos días señalados, asimismo no existe prueba alguna que el actor percibiera comisiones pues lo reclamado por este concepto se corresponde a los viáticos, razones estas suficientes para declarar la improcedencias de estos conceptos peticionados. Así se establece.
Finalmente se acuerdan los Intereses moratorios e indexación a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Sergio Yépez Santiago contra el Banco Agrícola de Venezuela C.A. y vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Sergio Yépez Santiago contra el Banco Agrícola de Venezuela C.A. y se condena a esta última a pagar al demandante las diferencias surgidas en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así como las utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
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