REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2009-002130
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano Enrique Antonio Velásquez, representado judicialmente por las abogadas Arminda Antonia Álvarez, Ana Verónica Salazar y Pablo Paredes, contra La Taberna de Félix C.A., representada judicialmente por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Enrique Antonio Velásquez contra La Taberna de Félix C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 12 de enero de 2009, en el cargo de Supervisor I, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 5:00 a.m., devengando un salario mensual de Bsf. 3.500,00; hasta el 23 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Jesús Barros Aires, en su carácter de socio, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

II
Alegatos de la parte demandada
La demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa, así como todos y cada uno de los demás alegatos señalados en la solicitud.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Se dejó constancia que la parte actora promovió una exhibición de documentos cuya admisión fue negada, según consta del auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (folios 31 y 32), el cual se encuentra definitivamente firme, y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Se dejó constancia que la demandada no promovió ni consignó a los autos elemento de prueba alguno. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, este Tribunal observa que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de la demandada.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Enrique Antonio Velásquez contra La Taberna de Félix C.A. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Enrique Antonio Velásquez contra La Taberna de Félix C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia