REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de noviembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005554
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y SERGIO OMAR VARGAS, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 12.655 y 15.755, respectivamente, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2009 y recibida por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2009, por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
Los actores estiman e intiman los honorarios profesionales, que según su decir le corresponden por las actuaciones cumplidas como apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano LEON EMILIO PEROZO TALAVERA, expediente N° AP21-L-2008-005757, en la cantidad de Bsf. 4.460,00.

II
De la incompetencia
Debemos atender a los fines de determinar la competencia del presente asunto al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que regula la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual reza:
Artículo 167.
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.


En este orden de ideas, debemos traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0089, de fecha 13 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, (caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.) que analiza el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y establece que existen 4 posibles situaciones que se pueden presentar dentro del proceso en el cual se demanda el pago de los honorarios profesionales, las cuales a saber son:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, estableció que existen distintas situaciones en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios, señalando que:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, de fecha 20 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció que:

“….Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 5, de fecha 28 de febrero de 2003:

“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este sentido, esta Sala verifica que el caso in commento está referido a una acción de intimación de honorarios profesionales judiciales, que aun y cuando es un procedimiento de naturaleza civil, deviene de un juicio por cobro de prestaciones sociales, obviamente de índole laboral, por ende, y acorde con el criterio antes transcrito, esta Sala considera satisfecho el primer requisito exigido…”


Ahora bien, en el caso de marras se observa que el expediente AP21-L-2008-005757, en el cual se realizaron las actuaciones que dan origen a los honorarios pretendidos se encuentra para la fecha de hoy, en fase de juicio ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia del sistema iuris 2000, es decir se encuentra activo, por lo que el mencionado Juzgado tiene atribuida la competencia funcional atrayente y excluyente para conocer de la presente causa conforme a los criterios ut supra señalados, motivos por los cuales se declara la Incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
III.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y SERGIO OMAR VARGAS, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 12.655 y 15.755, respectivamente, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), en consecuencia se DECLINA la competencia del presente asunto conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se ordena remitir el presente expediente. Segundo: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: en esta misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 A.M.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia