REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003319
PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO FIGUEROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: MATERIALES DE CONSTRUCCION EL PUENTE C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Hoy, 12 de noviembre de 2009, siendo las 8:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos WILFREDO ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 10.301.819, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.925, y la abogada SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.569, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada MATERIALES DE CONSTRUCCION EL PUENTE C. A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al presente acuerdo transaccional, el cual se regirá por los siguientes: Nosotros, SAJARY GONZALEZ ALVAREZ Y/O ANDRES LLOVERA GILIBERTI, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 10.976.622 y 3.588.715 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.569 y 11272, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION EL PUENTE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1978, anotada bajo el No. 16, Tomo 115-A-Sdo.; carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte; y por la otra, el ciudadano WILFREDO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.301.819, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 22.925, parte actora en el presente juicio, quien de ahora en adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente transacción según las previsiones del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y las estipulaciones de este documento, las cuales son las siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
Que prestó sus servicios personales en forma directa y personal para LA DEMANDADA”, desde el 02 de noviembre de 2002, y que fue despedido injustificadamente el 19 de junio de 2009, siendo el último cargo que desempeñara el de VENDEDOR. Asimismo, señala que el salario que devengaba a la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 3.688,00 mensuales, vale decir: Bs. 122,93 diarios, promedio de los salarios del último año laborado. Agregó que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:30 am a 12:00 p.m.. Solicita en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue objeto.
SEGUNDO: La representante judicial de LA DEMANDADA alega lo siguiente:
Es cierto que el ciudadano WILFREDO ANTONIO FIGUEROA, prestó sus servicios para LA DEMANDADA, desde el día 02 de noviembre de 2002 como VENDEDOR, su salario mensual estaba compuesto por una parte fija representada por el salario mínimo y una parte variable que devengaba por las comisiones que se le cancelaban por ventas, siendo su salario promedio mensual al 30 de junio de 2009, de Bs. 3.567,75 y un salario promedio diario de Bs. 118,92. Se reconoce igualmente el horario de trabajo alegado por EL DEMANDANTE. Sin embargo, se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo, y más aún que haya sido despedido injustificadamente, lo que se evidencia del hecho de que EL DEMANDANTE cobró el salario correspondiente al mes de junio de 2009 (Del 01/06/2009 al 30/06/2009) mal pudo entonces haber sido despedido, razón por la cual se niega que EL DEMANDANTE tenga derecho al pago de los salarios caídos solicitados, ni a indemnización por despido injustificado.
TERCERO: Como consecuencia de lo expresado, las partes, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general han venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en los distintos puntos sobre las cuales ha versado la presente TRANSACCIÓN. Al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la demanda objeto de esta pretensión, llegándose a las siguientes conclusiones:
1.- EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan dar por terminada la relación laboral entre las partes a partir del 30 de junio de 2009, fecha hasta la cual se cancelarán los derechos laborales de EL DEMANDANTE.
2.- EL DEMANDANTE solicita el pago de los días de descanso y feriados generados desde la fecha en que comenzó a devengar comisiones, a saber, 01 de junio de 2007, y solicita igualmente que se recalculen su prestaciones sociales y demás derechos laborales tomando en cuenta en el salario base para su cálculo la incidencia de los días de descanso y feriados.
3.- EL DEMANDANTE solicita igualmente, a los fines de resolver la presente controversia, el pago de una bonificación adicional equivalente a la indemnización por despido injustificado, a saber, la suma de Bs. 28.680,00.
Por su parte, LA DEMANDADA reconoce la diferencia que por los conceptos de días de descanso y feriados le adeuda al trabajador desde la fecha en que comenzó a devengar comisiones, así como su incidencia en el salario base para el cálculo del bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones; sin embargo señala que EL DEMANDANTE tendría que demandar dichas diferencias mediante una acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y siendo que lo discutido en el presente juicio es el reenganche y pago de salarios caídos de LA DEMANDADA alega no estar obligada a su cancelación. En cuanto a la indemnización por despido injustificado solicitada insiste en no adeudarla ya que EL DEMANDANTE no fue despedido injustificadamente. No obstante lo antes expuesto, y ante la mediación del juez de sustanciación que ha señalado la conveniencia no sólo de dar por terminado el presente juicio sino además de precaver un eventual juicio por cobro de prestaciones sociales, ofrece cancelar no sólo los días de descanso y feriados, sino las diferencias de prestaciones sociales solicitadas por El DEMANDANTE y una bonificación adicional todo de acuerdo a la siguiente discriminación:
LIQUIDACION DEFINITIVA
Nombre: WILFREDO ANTONIO FIGUEROA
CI: 10.301.819
Fecha de Ingreso: 02/11/2002
Fecha de cálculo: 30/06/2009
Motivo: Acuerdo de las partes
Tiempo de servicio: 6 años, 7 meses y 26 días
Salario básico: Bs. 879,42
Promedio comisión mensual: Bs. 2.688,33
Promedio mensual DDF: Bs. 526,85
Salario promedio mensual: Bs. 4.094,60
Salario promedio diario: Bs. 136,48
I.- DIFERENCIA POR DIAS DOMINGOS Y FERIADOS
1.- Días de Descanso y Feriados: Bs. 11.898,97
2.- Vacaciones: Bs. 639,70
3.- Bono Vacacional: Bs. 471,99
4.- Utilidades: Bs. 1.270,52
II.- PRESTACIONES SOCIALES
1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 23.197,05
2.- Intereses: Bs. 6.126,37
3.- Complemento Art. 108: Bs. 2.047,20
III.- BONIFICACION ADICIONAL
Bs. 24.348,20
IV.- TOTAL: Bs. 70.000,00
CUARTO: Vistas las conclusiones que anteceden, y los reconocimientos mutuos de ambas partes, con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos no sólo en el presente juicio, sino de toda la relación laboral, para evitar un eventual juicio por cobro de prestaciones sociales, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la demandada, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada con la demandada, se ofrece cancelar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) conforme a la discriminación efectuada supra, debidamente soportada en los documentos que se anexan al presente escrito, cantidad que será cancelada al momento de la firma de este documento transaccional y que comprende la liquidación de todos los beneficios que legalmente le corresponden a EL TRABAJADOR, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación social de antigüedad, días adicionales de antigüedad, además de las diferencias que LA DEMANDADA reconoció expresamente que existían, tales como días de descanso y feriados, y su incidencia en el pago de utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.
QUINTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado la diferencia de criterio existente entre las partes y que están contenidas en este Acuerdo Transaccional, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Bs. 70.000.000,oo, que comprende: (i) la liquidación de todos los beneficios que legalmente le corresponden a EL DEMANDANTE, y (ii) las diferencias reconocidas por LA DEMANDADA. En virtud del anterior acuerdo, la parte demandada le hace entrega en este acto a EL DEMANDANTE de un cheque de gerencia a su nombre librado contra el Banco Plaza, por la suma de Bs. 70.000,00, de fecha 10 de noviembre de 2009 y signado con el Nro. 00548514, del cual se anexa una copia simple.
SEXTO: EL DEMANDANTE declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que los montos aquí convenidos comprenden los conceptos discutidos en las cláusulas primera y segunda, más los reconocimientos realizados por LA DEMANDADA, y que habiendo aceptado el pago de la suma de Bs. 70.000,00, nada tiene que reclamar contra la demandada, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Por otro lado también señala que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través del pago recibido según lo convenido en la cláusula anterior. En virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre las partes, EL DEMANDANTE declara que nada le adeuda LA DEMANDADA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de salarios retenidos o salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales y de rendimiento, utilidades, prestación social de antigüedad y días adicionales, intereses de prestación social de antigüedad, asignaciones en especies, días de descanso y feriados, cesta-tickets, indemnización por despido injustificado, vale decir, indemnización de antigüedad y preaviso; así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a EL DEMANDANTE, y así mismo declara que ninguna obligación tiene LA DEMANDADA hacia EL DEMANDANTE por concepto de Intereses de Mora y corrección monetaria o indexación. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por el pago de la bonificación adicional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
OCTAVO: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en este Acuerdo Transaccional, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, que se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JULIO HERNANDEZ
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
|