REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005099

PARTE ACTORA: MARIELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 14.048.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL, SUSANA RINCÓN, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CLAUDIA CASTRO, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ENZO PISCITELLI, ZULAY PIÑANGO, MARÍA CAZORLA e ISABEL RICO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 118.524, 52.393, 88.222, 76.601, 125.513, 123.640, 58.164, 33.667, 87.605, 129.290, 70.606, y 3.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 07 de octubre de 2009, por la ciudadana MARIELENA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.048.632, debidamente asistida por la abogada GREYSI CORONIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 118.524; quien manifestó en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre de 2002, la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., contrato sus servicios personales, de forma subordinada e ininterrumpida y constante en el tiempo en el cargo de Ejecutiva de Ventas, devengando un salario básico más bono por producción, que fue aumentado con el transcurso del tiempo y que le era cancelado en forma quincenal, siendo su último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON N VEINTITRÉS CÉNTIMOS (799,23), equivalente a un salario diario de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), en una jornada de trabajo de lunes a lunes con un día libre a la semana; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., horario y trabajo que desempeñe a cabalidad hasta que en fecha treinta (30) de octubre de 2008, fecha en la que termina su relación laboral por despido injustificado sin haber incurrido en ninguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en virtud de que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales oportunamente es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace para que pague conciliatoriamente o a ello sea condenada por este Tribunal; los siguientes conceptos y cantidades:

Co una fecha de ingreso el día 16/09/2002 y una fecha de egreso el día 30 de octubre de 2008, con una antigüedad acumulada de seis (06) años, un (01) mes y catorce (14) días y que se le adeuda: Por concepto de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 10.139,10, es decir la cantidad de 385 días multiplicados por el salario integral; 2) Por concepto de Utilidades vencidas 2008: La cantidad de Bs. 1.598,40, es decir 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64; 3) Por concepto de Bono Vacacional vencido, años 2006, 2007 y 2008: La cantidad de Bs. 959,40, es decir 36 días multiplicados por el salario diario; 4) Por concepto de Vacaciones vencidas, años 2006, 2007 y 2008: La cantidad de Bs. 1.519,05, es decir 57 días por el salario diario; 5) Por concepto de Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 4.773,00, es decir 150 días por el salario integral de Bs. 31,90; 6) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.909,20, es decir 60 días por el salario integral de Bs. 31,90 y; 7) Por concepto de Cesta Ticket no cancelado, mes de octubre de 2008: La cantidad de Bs. 264,50, es decir la cantidad de 23 días por 11,50. Para un total reclamado de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.162,65). Y así se establece.

Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 21 de octubre de 2009, lo cual se evidencia al folio 15 del expediente, en virtud de la diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 23 del mismo mes y año, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día nueve (09) de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se admite que inició su relación de trabajo en fecha 16 de septiembre de 2002 y finalizó su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 30 de octubre de 2008, y que tenía un tiempo de servicio de seis (6) años, un (1) mes y catorce (14) días; y que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades, por cuanto los mismos son procedentes:

1) Por concepto de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 10.139,10, es decir la cantidad de 385 días multiplicados por el salario integral; 2) Por concepto de Utilidades vencidas 2008: La cantidad de Bs. 1.598,40, es decir 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64; 3) Por concepto de Bono Vacacional vencido, años 2006, 2007 y 2008: La cantidad de Bs. 959,40, es decir 36 días multiplicados por el salario; 4) Por concepto de Vacaciones vencidas, años 2006, 2007 y 2008: La cantidad de Bs. 1.519,05, es decir 57 días por el salario diario; 5) Por concepto de Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 4.773,00, es decir 150 días por el salario integral de Bs. 31,90; 6) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.909,20, es decir 60 días por el salario integral de Bs. 31,90 y; 7) Por concepto de Cesta Ticket no cancelado, mes de octubre de 2008: La cantidad de Bs. 264,50, es decir la cantidad de 23 días por 11,50. En tal sentido se le adeuda a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.162,65). Y así se decide.


En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARIELENA PEÑA contra la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 10.139,10; 2) Por concepto de Utilidades vencidas 2008: La cantidad de Bs. 1.598,40; 3) Por concepto de Bono Vacacional vencido, años 2006, 2007 y 2008: La cantidad de Bs. 959,40; 4) Por concepto de Vacaciones vencidas, años 2006, 2007 y 2008: La cantidad de Bs. 1.519,05; 5) Por concepto de Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 4.773,00; 6) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.909,20 y; 7) Por concepto de Cesta Ticket no cancelado mes de octubre de 2008: La cantidad de Bs. 264,50. Para un total condenado a pagar de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.162,65). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 30 de octubre de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ