REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Noviembre de dos mil nueve (2009)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2009-005116
Visto la demanda por cumplimiento de Convención Colectiva, y de derechos laborales ganados y Consagrados en la Convención Nacional Vigente, incoada por el ciudadano Francisco Javier Sandoval, abogado , mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A., con el número 42.442, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN), en contra de la Empresa Mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA” CA, del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), representada por su presidente ciudadano FRANCO FIDELE MANRIQUE, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, por ser el patrono del Sindicato legitimado activamente para incoar la presente demanda por violación de derechos Constitucionales. Este juzgador Observa:
Que en el escrito de demanda que fuere incoado por el representante legal, del Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FETRAIN), el mismo manifiesta: (…) …DE LA VIOLACIÓN DE LA CLAUSULA 22, LICENCIA SINDICAL. En fecha 25 de febrero de 2009 mi representada dirigió comunicación sin numero recibida en misma fecha al patrono representado por el ciudadano presidente, Fidele Franco Manrique, antes identificado solicitándole la implementación de las Licencias Sindicales obligatorias acordadas en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito y homologado por el patrono y el Sindicato por mi representado en el año 2001. Dicha Comunicación jamás obtuve respuesta alguna por parte del patrono y como quiera que el silencio de la administración Pública se entienda como negación de la solicitud entendemos esto como negación de los derechos del Sindicato las reivindicaciones ganadas y que además forman parte de la actividad sindical de mi representada. La carta en cuestión fue ratificada en fecha 30 de abril de este mismo año y aun no ha sido contestada. Ciudadano juez, tal situación, además de ser un incumplimiento a la Convención Colectiva suscrita y homologada entre los trabajadores y el patrono, también constituye un acto antisindical, pues perjudica la actividad sindical de FRETRAIN, impidiendo actividades permisadas anteriormente por el patrono, mediante una contratación Colectiva …(…)
Asimismo sostiene el representante legal del Sindicato mencionado:…(…) ACTOS ANTISINDICALES. En fecha 15 de junio de 2009 se solicitó en nombre de los trabajadores de INMERCA, autorización para realizar Asamblea de trabajadores el dia 19 de junio del año 2009, teniendo como puntos únicos tratar el nombramiento de una Comisión Electoral con los fines de ejercer el derecho a la Cogestión de Organismos públicos contemplados en el artículo 610 y SS de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y para la revisión y aprobación del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2001. Aunque los directivos patronales permitieron la celebración de la Asamblea, intervinieron en ella alegando que ellos también era trabajadores, tal es el caso entonces del Consultor Jurídico Abogado David Rondon, del Coordinador de Gerencia de Infraestructura, ciudadano Ángel Guevara, el jefe de Seguridad del patrono ciudadano ALEXIS BARNIQUE y el Sr. Carmelo Sifones Coordinador de Cobranzas, incurriendo en una ingerencia indebida y practica desleal, pues durante el curso de la Asamblea intervinieron para impedir la discusión y hasta la recolección de firmas para soportar el proyecto de Convención Colectiva y la elección de la Comisión Electoral…(…)
De igual forma alega el representante del Sindicato antes identificado (…) …SINDICATO PATRONAL. El patrono ha impulsado la creación de un sindicato único de toda la Alcaldía y pretende imponerlo en la Empresa, los directivos de la Empresa han promovido el Sindicato dentro de las Asambleas de nuestros trabajadores y han repartido la planilla de inscripción de esa supuesta Organización Sindical…(…) …
Continua el representante de la Organización Sindical enumerando, los hechos que ha su modo de ver consideran practicas antisindicales del patrono como son…(…)… Negación y obstrucción del proceso de negociación colectiva…(…)…Abstención de ejercer sus derechos(…)…La desmejora y restricción en su funcionamiento de los directivos sindicales…(…) …Desconocimiento de la legitimidad de la Directiva Sindical…(…)…la obligada renuncia al Sindicato…(…)…
…(…) PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto es que solicito en nombre de mí representado el FETRAIN que se amparen sus derechos Constitucionales según lo siguiente:
Primero: Que ordene que el patrono cumpla con las Cláusulas 56, 58, 59, del Contrato Colectivo del año 2005, y las Cláusulas 12, 13, y 22 del Contrato Colectivo de 2001 suscritos por el patrono y el Sindicato poderdante, contestándole todas las comunicaciones enviadas en el tiempo hábil para ello, otorgándose las licencias Sindicales, y a reunirse con los directivos de mi representada por lo menos una vez en la semana.
SEGUNDO: Que se restablezcan las libertades Sindicales contenidas para que el patrono no obstruya, limite o entorpezca las actividades sindicales y la negociación colectiva y que no se promueva desde la directiva patronal organizaciones Sindicales.
TERCERO: Que se permita actividades Sindicales tales como asambleas y recolección de firmas sin amedrentamiento, no amenazas patronales a los trabajadores y dirigentes Sindicales.
Ahora bien, este Juzgado observa que el objetivo principal de la demanda interpuesta versa sobre la temática del Derecho Colectivo del Trabajo, donde lo preponderante es la libertad sindical, y una de sus manifestaciones concretas de existencia es la celebración de la Convención Colectiva con el ente patronal, para de dicha manera establecer condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, convirtiéndose las estipulaciones de la convención colectiva en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia. Es lógico y concordante con los principios de la progresividad de los Derechos Laborales, que las condiciones que se establezcan en la Convención Colectiva sean siempre más favorables que los beneficios existentes en la Ley sustantiva laboral ya existente. Ahora bien, hablar de Convención Colectiva una vez celebrada es limitativo. Es necesario entender que relación existe entre la misma y el término libertad sindical. Este último está constituido por el ejercicio del derecho que tienen los trabajadores a constituir libremente organizaciones para defender sus derechos, a su afiliación o desafiliación, a la no intervención, disolución o suspensión administrativa, y a la no discriminación, dentro del respeto de los principios democráticos y sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conjugados permiten crear mecanismos de manifestación de voluntades de los trabajadores que conforman diferentes organizaciones sindicales con propuestas laborales diversas frente al Patrono. Dentro de estos mecanismos está la Negociación Colectiva que se utiliza para resolver conflictos laborales y también como mecanismo previó para la Celebración de una Convención Colectiva, pero en este último caso bajo normas muy específicas para este fin. Lo cualitativo del Derecho Colectivo laboral es precisamente demostrar que en efecto existen conjuntos de Trabajadores afines a un objetivo común. Y surge la interrogante ¿de que manera organizacional puede plantearse la discusión de una Convención Colectiva? ¿Quien decide que organización sindical es el interlocutor entre las aspiraciones de los trabajadores, y la exigencia de las reivindicaciones laborales frente al Patrono? La solución está establecida haciendo uso de las instituciones democráticas y de carácter social jurídicamente existente y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 que establece lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector público y del sector privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad…” (negrillas del tribunal que suscribe).
Como puede observarse la Constitución prevé que el ejercicio de las facultades previstas en dicho artículo, debe ceñirse a requisitos establecidos en la Ley. Que por supuesto no pueden ser contrarios al espíritu constitucional de la voluntariedad de los Trabajadores en la Negociación Colectiva y de la Convención Colectiva.
Los requisitos previstos en la Ley a que se refiere la Constitución, en este caso por la materia laboral colectiva, se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, donde se define quien es el organismo indicado (Administrativo o jurisdiccional) para conocer de los diferentes conflictos que se presentan entre las organizaciones sindicales entre sí, con los trabajadores, con los patronos. Y las instituciones jurídicas y procedimientos respectivos (Negociación Colectiva, Pliego de Peticiones, Conciliación, Arbitraje, Huelga, Convención Colectiva de Trabajo, Reunión Normativa Laboral, etc.).
La Libertad Sindical va a tener una de sus manifestaciones en la Convención Colectiva. Lo cual nos conlleva afirmar que si la Convención Colectiva se obtiene a través del ejercicio de la Libertad Sindical y lo que ella conlleva su relación es perfecta.
Considera necesario resaltar este Juzgado una de las características fundamentales de la Libertad Sindical como lo es la Representatividad, definida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Titulo III DE LA LIBERTAD SINDICAL, Capitulo I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, artículo 115 que expresa los siguiente:
“… Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados… A estos fines, si el patrono o patrona u otra organización sindical interesada negare la referida representatividad, el Inspector o inspectora del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capitulo III del presente Titulo o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad…” (Cursivas del Tribunal que suscribe).
Dicho artículo del Reglamento desarrolla lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la obligatoriedad del patrono de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Lo anterior demuestra que cuando se habla del Sindicato que representa a la mayoría de los Trabajadores, es por que ha existido una voluntad previa de los mismos en la escogencia de su dirigencia sindical. Y el espíritu de la ley es que se respete dicha voluntad colectiva. Asimismo establece la Ley Orgánica del Trabajo la responsabilidad del Sindicato que sea parte de una Convención Colectiva de su cumplimiento frente a los trabajadores y frente al patrono respectivamente. Lo cual quiere decir que dicha representatividad no solamente implica beneficios sino cargas y obligaciones como órgano representativo sindical mayoritario.
Asimismo la mayoría de los conflictos colectivos de índole sindical, sus formas de resolución están previstos a través de la Conciliación o el Arbitraje, y en caso de incidencias de representatividad por la vía del referéndum sindical. En todos estos casos, no estando prevista la intervención jurisdiccional en principio. Y al respecto el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo es indicativa por interpretación en contrario de la exclusión jurisdiccional en lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación, y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo…” (negrillas y cursivas del juzgado que suscribe)
Una ves expresado lo anterior y la pretensión del sindicato demandante denominado “FRENTE DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE INMERCA” (FETRAIN), contra la Empresa Mercantil INTEGRAL DE MERCADO Y ALMACENES “INMERCA” con la finalidad de que el presente Juzgado admita la demanda para que la patronal cumpla las Cláusulas de la Convención Colectiva, que tienen que ver, con la libertad Sindical, y todo lo que esta lleva aparejado, no seguir realizando actos antisindicales, negación u obstrucción del proceso de Negociación Colectiva, abstención de ejercer sus derechos Sindicales a los trabajadores, la desmejora y restricción en su funcionamiento de los directivos sindicales, desconocimiento de la legitimidad de la Directiva Sindical, la obligada renuncia al Sindicato, que el Sindicato demandante participe en la discusión del próxima Convención Colectiva, que acuerde su participación en la Administración de la actual Convención Colectiva, y además ordene se paguen beneficios económicos al Sindicato demandante.
Considera este Juzgado lo siguiente: La infracción de la parte patronal, de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, de la realización de Actos o actividades antisindicales, la negación y obstrucción del proceso de negociación Colectiva, la abstención de ejercer sus derechos Sindicales a los trabajadores, la desmejora y restricción en su funcionamiento de la actividad Sindical, el desconocimiento de la legitimidad de la Directiva Sindical, la obligada renuncia al Sindicato, son hechos que evidentemente están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que tienen que ver el Derecho Colectivo del Trabajo, y el cual, considera, quien aquí decide tiene expresamente establecido un procedimiento en la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser incoado por ante el mismo Órgano Administrativo del trabajo, y no es otro que mediante la introducción de un pliego de peticiones por ante Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, Inspectora del Trabajo. Debiendo el Sindicato previo el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley, presentar un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, para que el Inspector notifique de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los representa, y a la parte patronal, con lo cual se dará comienzo a un procedimiento conciliatorio. 2-Ahora bien en lo que se refiere a que el Tribunal acuerde que el Sindicato demandante participe en la próxima discusión Colectiva, dicha solicitud tiene que realizarse igualmente por ante la Inspectoría del Trabajo y una ves aprobada su intervención por la mayoría de los trabajadores interesados.3- Todo lo anterior forma parte de un procedimiento producto de un pliego conflictivo que debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo cuyo procedimiento está establecido en el artículo 202 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que prevé el referéndum sindical que conlleve a una organización sindical interesada en la administración de la Convención Colectiva.
Único
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo, previa declaratoria de las resultas de la Consulta Obligatoria frente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinar lo procedente con relación a lo peticionado por el Sindicato demandante de naturaleza colectiva
Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia Y así se decide.
El Juez.
Abog. Félix Milano
La Secretaria
Abg. Daniela González
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