REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004949
PARTE ACTORA: RONY WILLIAMS PONCE GONZÀLEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ RICARDO APONTE
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAVELI C. A y DE MENERA PERSONAL EL CIUDADANO SIMÒN RAVELI LEÒN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (DIFERENCIAS)
Se inicio la presente causa por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES introdujo la parte actora RONY WILLIAMS PONCE GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.831.320 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 05 de noviembre de 2007, a través de su apoderado judicial abogado José Ricardo Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.782 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.438, quien demando a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RAVELI C. A. y de manera personal y solidaria al ciudadano SIMÒN RAVELI LEÒN. En fecha 09 de noviembre de 2007 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto de admisión de la demanda ordenado notificar a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la certificación de su notificación, ordenándose librar carteles de notificación correspondientes. En fecha 18 de diciembre de 2007 el alguacil RANDY GAVIDIA presenta diligencias constante en autos informando de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa y del codemandado de manera personal por las razones expresadas en dicha diligencia, devolviendo los carteles de notificación correspondientes. Luego de ello en fecha 22 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicita nueva notificación en nueva dirección suministrada en dicha diligencia. En fecha 30 de septiembre de 2008 este despacho dicta auto ordenando librar nuevos carteles a la demandada y demandado personal y solidario para su notificación en la dirección suministrada por la parte actora, librándose los mismos. En fecha 04 de noviembre de 2008 el alguacil RONALD ANGOLA presenta diligencias informando de la imposibilidad de notificar a la empresa y al demandado personal y solidariamente por las razones expuestas en las referidas diligencias, consignando los carteles de notificación correspondientes. En fecha 27 de noviembre de 2008 este despacho dicta auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección para practicar las notificaciones correspondientes. En fecha 25 de mayo de 2009 se dicta auto ordenando el desglose de consignaciones agregadas a los autos correspondientes al expediente Nº AP21-L-2008-004749, ordenándose fueren remitidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este circuito quien conocía a la fecha el referido expediente, librándose el oficio correspondiente. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 22 de septiembre de 2008,- fecha en que consta a los autos la última actuación de la parte actora-, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 22 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ello de conformidad a la previsto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido que sean 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos correspondientes se ordenara el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Gustavo Portillo
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo
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