REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO N° AP21-L-2008-005972
PARTE ACTORA: ANA MARIA VITOLA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 25.280.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.842 y otros.
PARTE DEMANDADA: C-K-T NEW STYLE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
TERCERO OPOSITOR: Empresa GRUPO RIPRO C.A,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: OCTAVIO GARCIA CONTASTI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.623 y otros.
MOTIVO: Oposición al Embargo Ejecutivo planteado en fecha 02 de abril de 2009.-
I
Síntesis Narrativa
En fecha 19.11.2008 se presento la presente solicitud de calificación de despido, en fecha 20.11.2008, se da por recibido y en fecha 25.11.2008 es admitida la solicitud, librándose el respectivo cartel de notificación, en fecha 10.12.2008 presenta actuación el Alguacil Osmar Alexander, quien informa el resultado positivo de la notificación, en fecha 16 de diciembre de 2008 se deja constancia de la notificación y en fecha 19.01.2009 tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual solo comparece la parte actora y se presume la admisión de los hechos, en fecha 26 de enero de 2009 se publica el texto integró de la sentencia y se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 22.01.2009 presenta diligencia la ciudadana Ivett Quiroz, debidamente asistida y otorga poder a los abogados allí señalados, en fecha 28.01.2009 el abogado Octavio Contasti apela de la sentencia, en fecha 04.02.2009, el tribunal dicta auto en el cual se niega la apelación, el 13.02.2009 se dicta auto declarando firme la sentencia y se conceden tres (03) días para el cumplimiento voluntario, el 20.02.2009 se decreta la ejecución forzosa, en fecha 02.04.2009, se traslada y constituye el tribunal con el fin de practicar la ejecución de la sentencia, actividad que resulto infructuosa tal y como se verifica del acta levantada al efecto, en esa misma oportunidad la empresa GRUPO RIRPO CA plantea su la oposición al embargo, por lo cual la entonces Juez Suplente, no materializa la medida y ordena abrir la articulación probatoria, en fecha 15.04.2009 consigna escrito repruebas la parte opositora, el 16.04.2009 presenta escrito de pruebas la parte actora, el 20.04.2009 dicta auto el tribunal en el cual providencia lo referente a las pruebas de la parte que se opone, el 21.04.2009 dicta auto el tribunal en el cual providencia lo referente a las pruebas aportada por la parte actora, en fecha 22.04.2009 se libran sendos oficios al Banco de Venezuela y a la Alcaldía del Libertador requiriendo informes, el 04.05.2009 es recibido el oficio en el Banco de Venezuela y ese mismo día es recibido el oficio en la Alcaldía del Libertador, el 01.06.2009 dicta se dicta auto y se fija audiencia de conciliación, en fechas 19.06.2009, 01.07.2009, 21.07.2009, 07.08.2009, y 14.10.2009 tiene lugar la audiencia de conciliación y sus prolongaciones y en fecha 26.10.2009 se da por concluida la referida audiencia de conciliación, en fecha 27 de octubre de 2009 se dicta auto en el cual se revoca el auto dictado en fecha 21.04.2009 y se ordena, librara los oficios requiriendo informes nuevamente pero se establece un lapso determinado para la consignación de las respuesta, auto que se destaca no fue impugnado o apelado por ninguna de las partes, los oficios se practicaron en fecha 06.11.2009 el de la Alcaldía del Municipio Libertador y en fecha 10.11.2009 el del Banco de Venezuela, en fecha 20.11.2009 se recibe respuesta del Banco de Venezuela, es así, que siendo que el oficio practicado al Banco de Venezuela como el último de los oficios fue en fecha 10.11.2009, corresponde la oportunidad para decidir y se procede en los términos siguientes:
II
Motiva
Alegatos de la parte opositora:
En la oportunidad de la practica de la medida, la parte opositora señalo: que la persona jurídica que funciona en el local en el cual se intentó la practica de la medida no es la demandada y que allí funciona la empresa GRUPO RIPRO CA, y a tal efecto presento varias documentales, tales como acta constitutiva y contrato de arrendamiento, por lo que planteo su oposición.
Alegatos de la demandada:
No existió comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Alegatos de la parte actora ejecutante:
En la oportunidad de la practica de la medida la parte actora ejecutante señaló: “Insistimos en la procedencia del embargo y solicitamos sea declarado sin lugar en su oportunidad la incidencia de oposición al embargo”
Tema a Decidir:
En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: verificar si es o no procedente la oposición al embargo planteada por el tercero o si por el contrario se le debe dar continuidad a la ejecución.
Análisis Probatorio:
A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Análisis probatorio que se agota con el único fin de observar la necesaria exhautividad de la sentencia.
Pruebas aportadas por el tercero opositor:
El Tercero opositor promovió:
1.- Copia simple de documento de arrendamiento que riela a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) del expediente, ambos inclusive, dicha documental evidencia la existencia de un arrendamiento existente entre la Sociedad Mercantil GRUPO RIPRO CA por una parte y la ciudadana FELICIMA VICENTA REBOLLEDO, por la otra, de un local, cuya dirección se corresponde con la del domicilio en el cual se intentó la practica de la medida ejecutiva. De esta documental se evidencia la existencia del arrendamiento que data de por lo menos el 28 de diciembre de 2007.-
2.- Copia simple del Registro Mercantil constitutivo de la Empresa GRUPO RIPRO CA, que riela a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive del expediente, esta documental evidencia la constitución legal de la empresa allí conformada desde el 20 de noviembre de 2007, se destaca la inexistencia de vinculación accionaría entre la demandada y dicha empresa.
3.- En lo que respecta al acta de embargo, dicho documento, forma parte integra del expediente y efectivamente en ella quedo documentado y verificada materialmente por la Juez Suplente que la denominación expuesta en el local es T-C-K-HAIR STYLE.
Pruebas de la parte demandada
La demandada no consigno elemento de prueba alguno dentro de la articulación probatoria.-
Pruebas de la parte actora:
La parte actora promovió y le fueron admitidas la documentales:
1.- Que rielan a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), consistente en impresiones de documentos aparentemente de origen informáticos, de dichas documentales se evidencia que en la información aportada para cargar dichos sistemas se señaló el domicilio aportado en el libelo como de la demandada y coincide con el del lugar en el cual se intentó la fallida medida de ejecución, se destaca que aun valorando de buena fe dichas documentales, no es posible verificar si dicho sistema informático esta debidamente actualizado, así como se desconoce el procedimiento o mecanismo para cargar la información allí reflejada por lo que mal se le puede conceder confiabilidad a dichos contenidos, así se decide.-
2.- Pruebas de informes:
2.1.- En relación a la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela, riela respuesta a los folio ciento catorce (114), de dicho informe se desprende: “que las personas naturales que fungen como autorizados en la Cuenta Corriente, de la demandada son, Gutiérrez Sandra, García Lismayury y Gutiérrez Jacqueline, y la afiliación al “Programa Juntos Sumamos Puntos” data desde el 28/02/2005, lo cual en forma alguna contribuye a dilucidar la presente oposición.-
3.- En lo que respecta al informe requerido a la Alcaldía del Municipio Libertador, consta recibo del oficio requiriéndolo en el folio (110) del expediente en fecha 06 de noviembre de 2009, por lo que ha transcurrido ampliamente el lapso concedido para su respuesta sin que se haya respondido, por lo que mal se puede valorar dicho medio probatorio.-
Consideraciones para decidir:
Conforme al tema a decidir señalado ut supra, debemos observar que El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (subrayado agregado)
También el autor Ricardo Henríquez La Roche, hace referencia a esta articulación probatoria en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1997, página 598, que señala entre otros: “(…) Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia”.
Es así, que en el caso que se decide, como consecuencia de la oposición a la ejecución o embargo ejecutivo planteada por el tercero, este tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, periodo en el cual las partes promovieron lo que consideraron procedente a sus interese, lo cual ha sido debido y oportunamente valorado por este tribunal.
En un apego adecuado al orden procesal, hemos respectado la tramitación de la articulación probatoria ordenada por este tribunal en cabeza de la entonces Juez Suplente Maira Capote, todo ello con el claro y único fin de mantener un proceso armonioso y seguro para los justiciables en el involucrados, es así, que se han valorado en su oportunidad, adecuadamente los medios de pruebas aportados por cada una de las partes (ejecutante y opositor), ahora bien, este juzgador no puede como administrador de justicia dejar de apreciar, que el presente proceso versa sobre una calificación de despido, en la cual la sentencia, que vale recordar es un fallo firme declaro el reenganche y pago de salarios caídos, es así, que la materialización de la sentencia implica una obligación de “hacer”, representada por el retorno del trabajador a su lugar y puesto de trabajo en iguales condiciones que tenia para el momento de irrito despido y una obligación de “dar” que no es mas que el subsiguiente pago de los salarios caídos ordenados por la sentencia y que así transcurran hasta el momento del efectivo reenganche, ahora bien, si verificamos el “iter procesal” acontecido en este proceso y especialmente en lo que respecta a la fase de ejecución, encontramos que ninguna de las dos obligaciones ordenadas por la sentencia, la de “hacer” (reenganche) ni la de “dar” (cancelar los salarios) han sido materializadas ni voluntaria ni forzosamente, es decir, no le ha sido impuesta en forma coercitiva obligación alguna a nadie, por lo que cabría preguntarse ¿Cómo es posible que alguien se oponga a una medida ejecutiva que no se ha materializado?, y es allí el aspecto procesal en el cual este juzgador en su carácter de Juez Titular de este tribunal evalúa que fallo la Juez Suplente, pues mal se podría o debía abrir la articulación probatoria para dilucidar la oposición a una medida ejecutiva que comporta dos obligaciones que ninguna de ellas le han sido impuestas a personal alguna, en estos términos resulta improcedente la oposición a un embargo que no ha ocurrido, como en efecto se va a estar declarando en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la oposición al embargo planteada por el tercero GRUPO RIPRO C.A, Segundo: Se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia y en consecuencia se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la materialización del reenganche, previa solicitud de la parte actora. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticuatro (26) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Titular
Abog. Luisana Ojeda
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Abog. Luisana Ojeda
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