REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AH21-X-2009-000127
Visto el escrito de demandada presentado en fecha 09.10.2009, por la abogada CARLA SEIJAS inscrita en el IPSA, bajo el N° 100.394 actaundo en carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.300.289, y en cual solicitan entre otros que Juzgado se decrete medida cautelar. En fecha 18.11.2009, se dicta auto solicitando a la parte actora requirente de la tutela cautelar que aportara pruebas suficientes para sustentar los requisitos legales de procedencia de la medida cautelar, como resultan ser "Peliculum in Mora"; y el “Fomus Boni Iuris”, es así, que en fecha 22.11.2009, presenta diligencia la prenombrada abogada, quien a efectos probatorios señaló: 1.- Reproduzco el documento de propiedad que consta en autos marcado “F” y 2.- Solicita informes al SAIME (antigua ONIDEX) a fin de que informe sobre los movimientos migratorios de las actuales socios de la demandada, allí mencionados.

Ahora bien, este tribunal conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación al caso concreto, este Juzgado observa:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

La doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas entre otros en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, y a mayor abundamiento de lo expuesto el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente de segunda instancia N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el caso concreto que se analiza tenemos, que en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora y solicitante de la tutela cautelar, se procede a verificar la utilidad y pertinencia de las misma y sobre estos particulares examinamos, en relación a la prueba de informes al SAIME, a pesar, de que se diera por verificado que según el movimiento migratorio de las personas naturales allí señaladas y actuales accionistas de la demandada, estas se encuentren fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello, en criterio de quien decide, no desdice de la solidez de la persona jurídica que es en definitiva la demandada, pues es una máxima de experiencia adquirida en la practica forense de estos tribunales laborales la existencia de empresas que a pesar de que sus directivos, gerentes, accionistas o propietarios se encuentren fuera del territorio del país funcionan, bien a través de sucursales u oficinas solidamente establecidas y operativas en el territorio, por lo que la presencia física o no de las personas naturales no evidencia o sustenta un peligro de mora, como así lo plantea la parte solicitante, con lo cual resuñlta en inútil la requerida prueba y así se decide.

En cuanto a la propiedad del inmueble señalado como de la demandada, no es un aspecto controvertido y no se constituye en un elemento material que permita en forma alguna fundamentar o sustentar un peligro de mora de parte de la demandada, legos de eso evidencia la existencia de recursos materiales con los cuales enfrentar eventualmente el resultado de un litigio.
En definitiva y objetivamente valorado se aprecia que la demandada es una persona jurídica constituida, registrada y domiciliada en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como se verifica del propio registro mercantil aportado a los autos por la parte actora ( folios 21 al 50 ambos inclusive del expediente principal) y que además la propia parte actora ha sido enfática en destacar que los que se encuentran fuera del territorio de la República son los socios pero la Gerente General, y la empresa se encuentra ejerciendo sus funciones en el domicilio señalado en el libelo ( véase folio 69 vuelto del expediente principal).

Todo lo anterior nos hace concluir que la parte actora no aporto prueba que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, que permita corroborara el “periculum in mora”, por lo que no puede éste Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose en los elementos promovidos por la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra con certeza que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Y siendo así, quien decide estima que aún cuando existiera la presunción de buen derecho “Fomus Boni Iuris”, al no aportar pruebas que demuestren el “periculum in mora”, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza puedan acordar medida cautelar en materia laboral.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-

El Juez Titular


Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria


Abog. Luisana Ojeda.