REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-0004956
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 15.872.842.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SILVER SATR, C.A. (PLANET SPORT)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Fue presentada demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en fecha 30 de septiembre de 2009 correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento en fase de sustanciación, siendo recibido por auto de fecha 01 de octubre de 2009

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 le fue aplicado despacho saneador, solicitándosele a la parte actora: “…toda vez que la parte actora debe señalar si demanda por Prestaciones Sociales, si es el caso, debe señalar los diferentes conceptos laborales que reclama así como los salarios y las bases de cálculos o caso contrario, si demanda por fraude con el cheque señalado…”, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora para que corrija el escrito libelar.

En fecha 15 de octubre de 2009, la oficina de Alguacilazgo consignó la notificación la cual no pudo realizarse.
En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE VERGINE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.135, mediante el cual señala lo siguiente: “…Solicito respetuosamente ocurro a fin de expone: solicito respetuosamente a este Tribunal de la causa se sirva darle curso a la presente demanda por Fraude en el supuesto pago de las prestaciones de mi representado…”

Al respecto el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos….”

Así las cosas, si bien es cierto, que la parte actora subsano, no menos cierto es el hecho, que señalo que el objeto de la demanda es el fraude, no encontrándose éste dentro de los supuestos de articulo ut supra señalado, no obstante, la parte actora solo se limitó a señalar el objeto, no aportando elementos de convicción suficientes, para determinar este Tribunal su competencia o declinarla en otro Tribunal competente.


Por todo lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ CACERES contra REPRESENTACIONES SILVER STAR, C.A. (PALNET SPORT).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.

La Juez

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez


Abg. Keyu Abreu


Nota: En el día hábil de hoy, 20 de noviembre de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m.



La Secretaria



Abg. Keyu Abreu