REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-016581
SOLICITANTES: JOSE DANIEL HERMOSO BORGES y KARINA KATIUSKA VILLARROEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-11.676.842 y V.-12.260.331, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMENTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, los ciudadanos JOSE DANIEL HERMOSO BORGES y KARINA KATIUSKA VILLARROEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-11.676.842 y V.-12.260.331, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATHERINE BUSTAMENTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Perfecto del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1991, según acta No. 561, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Agustín del Sur al final de la Av. Leonardo Ruiz Pineda, Sector Los Almendrones, casa 03, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE DANIEL HERMOSO BORGES y KARINA KATIUSKA VILLARROEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-11.676.842 y V.-12.260.331, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: la Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO : Nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) han permanecido con su madre la ciudadana KARINA KATIUSKA VILLARROEL CASTRO, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo custodia de conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en sus hijos el más alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia ellos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido lo siguiente: El Padre podrá mantener comunicación constante con sus hijos y podrá conducirlos fuera de su residencia en fines de semanas alternos. También hemos acordado, que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre las disfrutaran con su padre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.200.00), mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportara una Obligación de Manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales… ”. (Sic)

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/G
AP51-S-2009-016581