REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-017082
SOLICITANTES: JOSE MANUEL LITTLE PEDAUGA y MARIA IGNACIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-4.579.771 y V.-4.361.568, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA IGNACIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.231.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por los ciudadanos JOSE MANUEL LITTLE PEDAUGA y MARIA IGNACIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-4.579.771 y V.-4.361.568, respectivamente, la segunda en su condición de solicitante y abogada representante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.231, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha seis (06) de Julio de 1990, según acta No.215, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto residencial El Saman, edificio A-3, piso 02, apartamento 23, Valle Abajo, Caracas. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL LITTLE PEDAUGA y MARIA IGNACIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-4.579.771 y V.-4.361.568, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… Nuestros menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre MARIA IGNACIA GUTIERREZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, tiempo libre y esparcimiento de los hijos, hemos fijado un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, sin restricción alguna, de manera que el padre puede tener cualquier tipo de contacto que contribuya al bienestar de los menores. Decidimos que a partir del presente año (2009) un año los niños pasarán carnaval, vacaciones escolares y navidad con su mamá, el siguiente año lo pasaran con su papá; la semana santa y año nuevo lo pasaran con su papá, el siguiente año lo pasarán con su mamá. TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de manutención, el padre se compromete a pagar los gastos de colegios, libros, estudios de los hijos y a depositar mensualmente en una cuenta bancaria a favor de los menores, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), a los efectos de cubrir conjuntamente con la madre los gastos ordinarios relativos al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia medico-odontológica, medicinas, recreación y deporte de los menores. Para los gastos extraordinarios que se ocasionan a comienzo del año escolar, vacaciones escolares, en navidad y año nuevo. Adicionalmente le depositará a cada uno de ellos el equivalente a un salario mínimo… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-017082
RC/AG/MS
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