REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 12 de noviembre de 2.009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2002-000498.

LA ACTORA: TONY RONNI DELLI COMPAGNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.486.156.
DEMANDADO: ALEXANDER JESUS RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.241.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado LILIA CABRERA DANIELLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.276.
DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.179.
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO: .
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

PLANEAMIENTO DE LA LITIS

Se da inicio a la presente demanda de impugnación de reconocimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2002, por el ciudadano TONY RONNI DELLI COMPAGNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.486.156, quien en nombre e interés del niño, expuso: que sostuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana NORAYDA JOSEFINA MACERO PUNCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.870.016, quien falleció el 02 de mayo de 2 WAGNER RICARDO RUÍZ MACERO, de seis (6) años de edad, quien fue reconocido por el ciudadano ALEXANDER JESUS RUÍZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.241, sin ser éste el padre biológico.
Que en virtud que él era el padre biológico del niño WAGNER RICARDO RUÍZ SILVA, procedió a demandar al ciudadano ALEXANDER JESUS RUÍZ SILVA, de conformidad a los artículos 211 y 230 del Código Civil Venezolano.






TRAMITACIÓN DEL PROCESO

En fecha 20 de mayo de 2002, la Juez Unipersonal No. VII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de los demandados, la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio y la notificación del Ministerio Público, por último la referida Sala de Juicio, ordenó oficiar a Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practicara prueba heredo biológica a los ciudadanos TONY RONNI DELLI COMPAGNI y ALEXANDER JESUS RUIZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.486.156 y 9.118.241, respectivamente, así como al niño. Folios del 4 al 10 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2002, la parte accionante consignó ejemplar del diario en la cual se publicó el cartel de citación. Folios del 11 al 12 del expediente.
El día 27/06/2002, compareció la parte accionada y consignó escrito, mediante el cual promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, Folios del 21 al 22 del expediente.
El día 27 de junio de 2002, la Juez Unipersonal No. VII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada el día 27/06/2002, declarándose extinguido el proceso. Decisión ésta que fue apelada por la parte actora en fecha 02/07/2.002. Folios del 23 al 27 del expediente.
En fecha 11 de julio de 2.002, la Abogada YENNY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte accionante el día 02/07/2002. Folio 28 del expediente.
El día 16 de julio de 2.002, la Juez Unipersonal No. VII de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por la parte accionante el día 02/07/2002, contra la sentencia proferida por la referida Sala de Juicio el día 27/06/2002. Folios del 29 al 31 del expediente.
El día 07/11/2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. VII de esta Circunscripción Judicial el día 27/06/2002, la cual fue revocada ordenándose la continuidad del presente juicio de Impugnación de Reconocimiento. Folios del 60 al 69 del expediente.
El día 28/11/2.002, la representación de la parte accionada anunció recurso de casación, contra la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, el día 07/11/2002, oyéndose el referido recurso el 10/12/2002. Folios del 75 al 79 del expediente.
El día 10/04/2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el Recurso de Casación Interpuesto por el Abogado ALEXANDER JESÚS RUIZ SILVA, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, el día 07/11/2002. Folios del 118 al 132 del expediente.
El día 27/05/2.003, la Dra. LIGIA JIMENEZ DE CARRILLO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibió en el presente juicio. Folios del 127 al 128 del expediente.
El día 08/07/2003, la Dra. JEANETT REVETE APONTE, quien era Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio No. XII, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose a tales efectos la notificación de las partes. Folios 131 al 133 del expediente.
El día 21/07/2.003, el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano TONY RON DELLI COMPAGNI. Folios del 134 al 135 de la primera pieza.
El día 06/08/2.003, el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación sin la firma de la parte accionada. Folios del 136 al 137 de la primera pieza.
El día 03/07/2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. LIGIA JIMENEZ DE CARRILLO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 27 de mayo de 2003. Folios del 161 al 165 de la primera pieza.
El día 18 de agosto de 2.003, este Tribunal fijó oportunidad para que la parte accionada contestara la presente demanda. Folio 171 del expediente.
ALEGATOS DEL ACCIONADO
El día 01/10/2003, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a contestar la misma, bajo los siguientes términos:
“…Niego rechazo y contradigo la presente demanda en todo y cada una de sus partes, basado en las siguientes consideraciones:
Primero:
De conformidad con lo estatuido en el artículo 21 encabezamiento y Ordinal Segundo (2°), artículo 25, artículo 26, artículo 49 encabezamiento y Ordinal Tercero (3°), artículo 51, artículo 257 y artículo 334 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…), pido muy respetuosamente a este Juzgado, que los alegatos esgrimidos por mi en este escrito sean atendidos y resueltos, como lo prevé el derecho a la Defensa, también previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el Derecho de Acceso a los órganos de administración de Justicia, el derecho a la Justicia y al proceso…”
Segundo:
Cabe destacar, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en su Fallo de fecha 7 de abril de 1994, se ha pronunciado en torno a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, LA COSA JUZGADA, LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, DESTACANDO QUE DADA SU ESPECIAL NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO, EL JUEZ ESTA FACULTADO PARA DICTARLA DE OFICIO …(omissis)…
“…EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO DEBE EXPRESAR CON CLARIDAD SI LA CONTRADICE EN TODO O EN PARTE, SI CONVIENE EN ELLA ABSOLUTAMENTE O CON ALGUNA LIMITACIÓN, LAS RAZONES, DEFENSAS O EXCEPCIONES PERENTORIAS QUE CREYERE CONVENIENTES ALEGAR.
JUNTO A LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRÁ ESTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, Y LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE LOS ORDINALES 9°, 10 y 11 DEL ARTÍCULO 346, CUANDO ESTAS ULTIMAS NO LAS HUBIESE PROPUESTO COMO CUESTIÓN PREVIAS.
SI EL DEMANDADO QUISIERE PROPONER LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN O LLAMAR A UN TERCERO A LA CAUSA, DEBERA HACERLO EN LA MISMA CONTESTACIÓN….”
Tercero
Hachas las anteriores consideraciones, donde a mi criterio se desprende que el Juez puede dictar de Oficio, en cualquier estado y grado del proceso y sin entrar a conocer del fondo, por ser de eminente ORDEN PUBLICO, LA CADUCIDAD DE LA ACCION, LA COSA JUZGADA, LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PRUESTA, Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, por ser todos estos conceptos LIGADOS A LA ACCIÓN Y NO A LA CUESTIÓN DE FONDO DEL DEBATE…”
Cuarto
Opongo a la Demanda la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El actor en el Libelo de la demanda, señala: “….Ciudadano Juez, para demandar de conformidad con el artículo 211 del Código Civil, en concordancia con el artículo 230 ejusdem, la IMPUGNACIÓN del reconocimiento de que fue objeto mi hijo …”. Es decir, demandó la impugnación del Reconocimiento que hizo mi representado a su hijo, por lo tanto, es una demanda de Impugnación de Paternidad, claro como está el objeto de la demanda, me permito citar los siguientes artículos del Código Civil…”
Quinto
Opongo a la demandada, como defensa de Fondo, la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, es decir, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, ya que según lo establece el artículo 206 del Código Civil. …(omissis)…
“…208 del Código Civil Vigente (…)
Sexto
“Opongo la falta de cualidad o falta de Interés del Actor para intentar o sostener el juicio, prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor acreditó en los autos, ni acompaño al Libelo de la Demanda, la presunción del derecho que reclama, por lo tanto carece de cualidad intentar la acción de impugnación de reconocimiento..”
Séptimo
“…Opongo la falta de Cualidad o Falta de Interés del demandado para sostener el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 208 del Código Civil Vigente…”
“…es falso que el actor sea el padre biológico del niño antes mencionado ya que su único padre a quien él reconoce como tal, que es mi representado.
Décimo
Es cierto que mi representado es el padre legítimo del, tal como consta en la partida de nacimiento que corre al folio tres (3) del expediente.
Es incierto que el demandado solicitó la Guarda y la Custodia del Niño, solamente solicitó la restitución de la misma, ya que de hecho y en forma por demás grosera, la abuela paterna pretendió quitársela, y posteriormente mediante un juicio de guarda y custodia, interpuesto en su contra por ella, del cual salió perniciosa, todo consta en el expediente No. 18.182, Sala ocho (8) del Tribunal del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial…”


“…Es falso que mi representado nunca se haya ocupado de su responsabilidad de padre, circunstancia que fue probada en juicio antes mencionado, y ratificada por la sentencia donde le concedió definitivamente la guarda y custodia a mi representado, y negándosela a la abuela materna…”
“…Lo cierto es Ciudadana Juez, que estamos en presencia de una reclamación hecha por parte de un ciudadano que dice ser el padre biológico del hijo de mi mandante, y además pretende con unos testigos inhábiles probar una. POSESIÓN DE ESTADO. Que nunca ejerció ya que el niño ni siquiera le conoce…”.
El día 01/12/2.003, la ciudadana SARA E. GUARDIA SOTO, es su carácter de Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. Folios del 196 al 198 del expediente.
El día 13 de abril de 2.004, este Tribunal dictó auto por la cual negó la intervención del niño, como tercero en el presente juicio. Asimismo, ordenó librar Edicto, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Folios del 206 al 207 del expediente.
El día 06 de julio de 2.004, compareció la parte actora y consignó ejemplar de la publicación del Edicto librado por este Tribunal el día 13 de abril de 2004. Folios del 221 al 222.
El día 08 de noviembre de 2.004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO, contra el auto dictado por esta Sala de Juicio el día 13 de abril de 2.004. En la referida decisión ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara al niño, a fin de que se hiciera parte en el presente juicio, mandato este cumplido por este Tribunal el día 13 de mayo de 2.005.

El día 04 de noviembre de 2008, compareció el adolescente RUIZ MACERO WAGNER RICARDO y ALEXANDER JESUS RUIZ SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.626.132 y 9.118.241 y se dio por citado en la presente causa. Folios 160 y 161 de la segunda pieza.
El día 20 de noviembre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para oír al adolescentes, se anunció dicho auto a las puertas de la sala de audiencia, sin embargo, el referido adolescente no compareció. Folio 173 de la segunda pieza.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
El día 01/12/2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a contestar la misma, bajo los siguientes términos:
“… Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.003, a las 11:45 am, el antes indicado, consignó ante su despacho, constante de once (11) folios útiles escrito de contestación a la demanda (…); reproduzco el merito favorable de las alegaciones de alguna manera contribuyan a beneficiar a mi defendido y al adolescente; Wagner Ricardo Ruíz Macero…”
El día 15 de enero de 2.009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír al niño, para el 20/01/2009. Folio 212 de la segunda pieza.
El día 20/01/2009, compareció el adolescente, de doce (12) años de edad, a los fines de ser oído de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “…mi nombre es, tengo doce (12) años de edad, vivo en Av. San Martín, Edificio Santander, Piso 18, apartamento184-B, frente a la Escuela República Ecuador, mi número de teléfono es 0414-180.95.08, estoy cursando el séptimo grado en Colegio Santo Domingo de Guzmán, y vivo con mi papá, mi madrastra, mis dos hermanos, con mi primo y mi padrino, me llevo bien contados ellos. Ahora en relación de realizarme la prueba de ADN, no me la quiero hacer…”
El día 29 de julio de 2.009, este Tribunal fijó para el 03/08/2009, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, día este en que las partes no comparecieron, quedando desierto dicho acto. Asimismo, se fijó nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10/08/2009. Folios del 12 al 16 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 41 al 42 de la tercera Pieza.
PUNTO PREVIO
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud planteada en el escrito de contestación presentada por el Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.179, mediante el cual alegó en nombre y representación del accionado y el tercero interviniente “La acción de caducidad” y “prohibición de admitir la acción propuesta”, alegando en el primer supuesto lo siguiente: “…por cuanto la acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
La casación venezolana, ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la Ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que él término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”
“…Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “Es aquél término perentorio puesto expresamente por la ley para que se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación Judicial del Pretendido derecho”. Cabe agregar que la producida Caducidad decae la Tutela Jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad como fenómeno procesal, solo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”
“…De tal manera que el demandante está incurso en los extremos legales que establece la Ley sustantiva, para que opere la Caducidad, lo cual lo imposibilita de ejercer la Acción pretendida; por lo que solicito formalmente sea declarada la misma..”
Al respecto, este Tribunal considera que el presente punto fue ya resuelto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, mediante sentencia de fecha 07/11/2002 (Folio del 60 al 69 de la primera pieza), en la cual se dejó asentado lo siguiente: “…el presente caso se refiere a impugnación de reconocimiento y no desconocimiento, y señala claramente en el artículo 221 del Código Civil, que el reconocimiento puede impugnarse por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, en este caso por quien alega ser el presunto padre; además, dicha norma no establece lapso alguno ni de prescripción ni de caducidad…”
“…Por lo expuesto anteriormente, no estando establecido en el presente caso de impugnación de reconocimiento la caducidad de la acción, lo procedente es accionar en vía jurisdiccional y a través de la sustanciación del juicio resolver la controversia planteada sobre la paternidad del niño; Y ASI SE DECIDE.
En merito de las anteriores, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TONNY RONNI DELLI COMPAGNI y la adhesión a la misma interpuesta por la Fiscal 95° del Ministerio Público abogada YENNY GUERRERO, contra la decisión de fecha 27-06-2002… (omissis)…
Ahora bien, el pronunciamiento precedentemente enunciado es claro y entendible por si solo, lo cual haría innecesario que este Tribunal pase hacer un análisis del mismo. Sin embargo, lo que si debe esclarecer esta Juzgadora, que a parte de acción de caducidad que se aplica en los juicios de desconocimiento de paternidad y no a la causa sub iudice, es decir impugnación de reconocimiento, es que el primero aplica única y exclusivamente a los hijos nacidos dentro del matrimonio. Así mismo, tal pronunciamiento resuelve además el segundo de los supuestos planteados, es decir “prohibición de admitir la acción propuesta, todo ello en virtud que el accionado, alega igualmente lo preceptuado en el artículo 206 del Código Civil, el cual establece que la acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento, lo cual implica ensimismo una aplicación errónea de la referida normativa a la acción de impugnación de reconocimiento, para lo cual el legislador no estableció de modo alguno una acción de caducidad, a los fines de la interposición de la misma. En consecuencia, no aplicando el lapso de caducidad en los juicios de impugnación de reconocimiento, le resulta forzoso a quien aquí decide declarar improcedente la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta alegadas por los accionados en presente juicio. Así se decide.
DE LA TERCERÍA PLANTEDADA
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud planteada en fecha 01 de octubre de 2003, por la parte demandada, en la cual llama como litis consorcio pasivo necesario al adolescente, ya que éste debió llamarse en el presente juicio como demandado.
Para decidir la cualidad o no del Abogado LUIS SOSA RIOS como tercero interesado en la presente acción de protección, este Tribunal pasa a transcribir los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
“…4°) Cuando alguno de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en él termino de la distancia y tres días más.
El supuesto trascrito es un tipo de intervención forzada del tercero que ocurre cuando el contradictorio no se encuentra subjetivamente integrado para todos los legitimados para obrar o contradecir, por lo cual se requiere el allanamiento de tal tercero para integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
En este sentido, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, de manera muy acertada estableció en la presente causo lo siguiente:
“…el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO en su libro: “La intervención de Terceros en el Proceso Civil” (paginas. 218 y 219) hace las siguientes consideraciones: “…El ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una relación jurídica del tercero con una de las partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legitima el llanamiento del tercero ha la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en esa situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme. Podría sostenerse con propiedad que la intervención del tercero por llamamiento a la causa misma que le es común con la parte que solicita esa participación, se ha incluido en ese sentido en nuestra legislación como exigencia en todos los casos de litis corsorcio (facultativo o necesario) de unificar la causa mediante la integración del contradictorio. Conceptualmente puede sostenerse que este llamamiento del tercero a la causa es una citación para que comparezca a una controversia pendiente que le es común con una de las partes que solicitó su intervención…”
En el caso de autos, como lo ha manifestado el recurrente, para que exista legitimación de la parte demandada para sostener el juicio, se requiere de la intervención del niño, quien debe ser citado para que constituya el litis consorcio necesario habida cuenta de sus intereses en contradecir la demanda por los efectos que originará en su estado civil la sentencia que recaiga en este proceso, en consecuencia es procedente su citación a tenor de lo previsto en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil …(omissis)…
Así las cosas, visto el efecto que originaría la sentencia que recaiga en este proceso sobre la filiación del adolescente, este Tribunal considera que debe prosperar la solicitud de tercero necesario solicitada por el accionado, por lo tanto declara procedente la intervención del adolescente en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoado por el ciudadano TONY RONNI DELLI COMPAGNI, con respecto al adolescente, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS RUIZ SILVA, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
DE LAS PRUEBAS.
A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
2.- Se notificó al Fiscal 95 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. YENNY NATALU GUERRERO.
3.- Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.
4.- Con respecto a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, que cursa en el folio 3 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre EL prenombrado niño y el hoy accionado. Así se establece.
5.- Con respecto a la partida de defunción promovida por la parte actora, que cursa en el folio 2 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre el prenombrado adolescente y su difunda madre ciudadana NORAYDA JOSEFINA MACERO PUNCERES. Así se establece.
6.- Con relación al comunicado emanado del Colegio Santo Domingo de Guzmán, mediante la cual se informa a este Tribunal que el adolescente, titular de la cédula de identidad No. V-25.626.132, es estudiante regular del referido colegio. Asimismo, se evidenció que el representante del adolescente era el ciudadano ALEXANDER JESÚS RUÍZ, ampliamente identificado en autos. Esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.
7.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 3 al 8 de la tercera pieza del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: CONCLUSIONES:
 Al momento de la evaluación psicológica se encontró que Wagner, experimenta tensión, por sentirse el centro del conflicto entre adultos afectivamente significativos para él y porque ellos poseen expectativas totalmente contrarias respecto al presente proceso legal que se sigue y sobre su futuro.
 Wagner conoce que Sr. Tony (demandante) quien dice ser su padre biológico, según se lo informara su madre antes de fallecer, pero en torno a él, de momento, no posee expectativas de convivir juntos, no obstante; se muestra abierto a la posibilidad de conocerlo mejor y compartir eventualmente. Entre ellos ya se ha producido algunos encuentros esporádicos.
 Refiere con claridad que el problema no es tener dos papás sino que exista conflicto o enfrentamientos entre ellos, pues esto contraviene su deseo y altera su tranquilidad. Quiere que no existan enfrentamientos entre los adultos involucrados, y que éstos respeten aquello que él pueda expresar.
 Del Sr. Alexander, el adolescente se refiere y lo percibe como su padre, menciona que se siente querido por él, le ofrece un buen trato, le tiene un poco de confianza, pero se apreció que hay temas que él aún no se siente capaz de abordar con dicho adulto, por temor a la reacción que pudiera presentar. Observa que recurre a la comunicación como medio correctivo.
 Wagner, se debate entre lo que realmente quiere y el temor de poder herir susceptibilidades de sus seres cercanos, si manifiesta sus aspiraciones, especialmente del Sr. Alexander y su abuela materna. Esto por cuanto, sabe que ambos pretenden que él habite a su lado, pero su deseo es permanecer junto a su tía paterna llamada Zaida, quien habita en Cúa. No obstante, aclara que esto no se debe a que tenga quejas sobre el rol del Sr. Alexander, sino que en el hogar de la mencionada adulta cuenta con la presencia de otros jóvenes de edades similares con quien compartir gustos y experiencias propias de la etapa de desarrollo en la que se encuentra.
 En el Sr. Alexander se observó un importante monto de angustia, pero también de dudas respecto a las implicaciones del procedimiento legal que se lleva. Con relación a este tema, manifestó preocupación por el efecto que cree tendría en la vida del niño, un cambio tan radical de vida y costumbres. Al mismo tiempo; siente amenaza en el ejercicio de su paternidad y la estabilidad que como familia ha venido disfrutando junto al adolescente. Esto le genera incertidumbre, temores y hostilidad expresada principalmente de forma verbal.
 El siente y concibe a Wagner como su hijo en todos los sentidos, por lo que desea lo mejor para él. En el tiempo que ha ejercido su función paterna, ha creado un importante lazo afectivo mutuo, procurando cubrirle al adolescente todas sus necesidades. Se impone, junto a su esposa, como figuras de autoridad, pudiendo él llegar a mostrarse un tanto rígido en algunos de sus planteamientos o sanciones implementadas.
 Al momento de la evaluación psicológica se apreció que es una persona que posee un funcionamiento intelectual normal, emocionalmente estable, es racionalizador, observador, con gran capacidad de análisis, es intuitivo, suspicaz, selectivo en el contacto social. Dentro de su grupo familiar de origen, representa una especie de referencia importante, a la hora de tomar decisiones.
 Se sugiere respetuosamente, que la sala que lleva el caso le oriente a r, sobre las implicaciones legales que conlleva el someterse o no a las pruebas de ADN. En base a esto, es importante que se le aclaren las dudas que respecto al tema el joven pueda manifestar”.
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informe anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que el adolescente xxxx y el Sr. Alexander no se han practicado pruebas de ADN. Según a éste último, en virtud a que el joven no está dispuesto a someterse a dicha prueba. Así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de impugnación de reconocimiento, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudentes, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado. Ahora bien, el caso bajo estudio amerita una debida prudencia por ser materia de estricto orden público, pudiéndose legalizar una paternidad que biológicamente no existe.
Seguidamente este sentenciadora, estima que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
Seguidamente de los autos se desprende que tanto el accionado ALEXANDER JESUS RUÍZ SILVA y el adolescente, ampliamente identificado en autos, no se practicaron la prueba heredo-biológicas ordenadas por esta Sala de Juicio. Por último, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma a establecido de manera taxativa para que la paternidad quede establecida a través de la posesión de estado. Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Pág. 264, de la siguiente manera:
“La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.
Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias,. La paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.”(Comentarios del Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Pág. 264). Así las cosas, visto que la parte actota no trajo a los autos elementos para la demostración de tales supuesto, considera quien aquí decide que no debe prosperar la presente demanda. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 12, DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano TONY RONNI DELLI COMPAGNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.156, en contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.241 y contra el litis consorcio pasivo necesario el adolescente, titular de la cédula de identidad No. V-25.626.132. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,