REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010819
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto esta Sala de Juicio, evidencia que según la pretensión expuesta en la diligencia de fecha 02/11/2009, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS PEREZ MENDOZA, actuando en su condición de progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, solicita Autorización Judicial a fin de representar a su hijo antes mencionado, en una Partición de Herencia, lo cual en la diligencia antes mencionada expresa que tal acto excede de la simple administración, siendo necesaria la Autorización del Juez de Protección, para poder ejercer la representación de su hijo en todos los actos que conlleven dicha partición incluyendo la firma del documento público definitivo a otorgarse ante las autoridades pertinentes, esta Sala de Juicio pasa a transcribir lo expuesto en el Artículo 267 del Código Civil venezolano el cual reza:
“… Art. 267. el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores…” (omisis) (subrayado y negritas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito se puede observar que ciertamente estamos en el caso de una partición de herencia, pero al haber un menor de edad, el cual se encuentra desprotegido jurídicamente, y teniendo en consideración la labor de estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de proteger los bienes e intereses que puedan ser adquiridos por menores de edad, aunado a esto, se evidencia que aun no se realizado la aceptación de tal herencia bajo beneficio de inventario, lo cual es el requisito fundamental para realizar efectivamente la partición de herencia antes de cualquier otro acto, como es solicitado en el presente Juicio, y aunado a esto el artículo anteriormente citado no alude directamente a que se requiera una autorización judicial para heredar, ya que la herencia más allá de ser un acto de administración, como lo es indicado, es un derecho que nace una vez cumplidos los supuestos indicados en el ordenamiento jurídico, sin embargo, los padres que estén a cargo del ejercicio de la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia para el hijo, deberán manifestarlo ante el Tribunal competente, y éste último a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, del Ministerio Público o aún de oficio, podrá autorizar la aceptación de la herencia nombrando un Curador Especial que represente el hijo, tal como dispone el artículo 268 eiusdem, siendo esta la única autorización requerida en materia hereditaria, que solo aplica en el caso anteriormente descrito, en el cual los padres no puedan o no quieran aceptar una herencia para el hijo, en todos los demás supuestos los padres están legitimados para actuar en beneficio de sus hijos al momento que se legitima su derecho a heredar, siempre que se hayan cumplido todos los pasos que contempla la Ley para tal fin, los cuales a los fines pedagógicos esta Juzgadora señaló por medio del auto dictado en fecha 28/10/2009. En consecuencia, este Tribunal DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no se podrá dar una autorización, que no este a lugar, cuando falta un requisito sin ecuanom, como lo es la aceptación de dicha herencia bajo beneficio de inventario, por estar incurso un menor de edad, como lo es el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION . Se ordena devolver todo documento original consignado, previa consignación de las correspondientes copias a fin de su certificación e inserción en la presente causa, por parte de la parte solicitante. Por último se ordena el cierre y archivo, asimismo se acuerda la desincorporación del presente expediente del Archivo Central de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos.-
AP51-S-2009-010819