REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-014725

Partes Solicitantes: RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ y VANESSA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.216.352 y V-11.902.930, respectivamente, asistidos por los Abogada LEYMAR FONCAULT MORENO y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.896 y 92.730, respectivamente.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 22 de septiembre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ y VANESSA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.216.352 y V-11.902.930, respectivamente, asistidos por los Abogada LEYMAR FONCAULT MORENO y WILMER ARNALDO GIL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.896 y 92.730, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ y VANESSA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 16 de octubre del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ y VANESSA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN, asistido de abogado, en la cual solicita se declare la conversión en divorcio en la presente causa.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ y VANESSA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ y VANESSA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.216.352 y V-11.902.930, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de diciembre del año 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de las niñas se omite la identificación, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“ …En cuanto a nuestras dos (2) hijas procreadas dentro del matrimonio, se omite la identificacion, se mantendrá bajo la Custodia de la madre, VANESA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN;de acuerdo con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 ejusdem en concordancia con el artículo 261 del Código Civil, expresamente acordamos que la patria potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta. Queda sin embargo, convenido que la madre podrá cambiar su residencia o domicilio libremente por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de autorización. Igualmente la madre decidirá acerda de la mejor manera de cuidarlas y educarlas, con la opinión del padre RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ. El padre RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ, podrá visitar a sus hijas, bajo las condiciones de Régimen de Convivencia Familiar Abierto, lo que comprende que podrá hacerlo en cualquier momento del día e incluye el acceso a la rsidencia de las niñas, así como la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto, de conformidad a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan con sus labores o deberes escolares, ni perturben su salud o estado emocionalm de acuerdo a las normas que ambas partes acuerden. Asimismo podrá visitar a sus hijas durante un (01) fin de semana cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en sus deberes escolares no con sus horas de sueño, en el horario que de común acuerdo fijen los padres. En relación con las vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval, y días feriados de las niñas, el régimen de visita y de salida lo establecerán ambos padres de mutuo acuerdo, determinado con cual de ellos disfrutará dichos días, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las niñas y a sus intereses superiores. El padre, RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ GOMEZ, se dispone a suministrar ka cantidad de quinientos bolivares fuertes (Bs. 500,00) mensuales por concpto de Obligación de Manutención de las niñas se omite la identificación, conforme a lo ti´pficado en artículo 375 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, además de los gastos de transporte, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que sean necesarios para el padre mediante depósito bancario girado a nombre de la madre VANESSA DEL CARMEN MARQUEZ MARIN, en la Cuenta de Ahorros N° 01050079610079296815; que ésta mantiene en el Banco Mercantil. Igualmente, durante el mes de septiembre de cada año, el padre deberá pagar a la madre el monto correspondiente a los uniformes y útiles escolares que sean requeridos para las niñas, así como los gastos de matrícula escolar, inscripción y cualquier otro concepto que se origine de los estudios, guardería o formación educativa de las niñas. En los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos por conceptos de vacacaiones y festividades navideñas de las niñas, el padre proporcionará a sus hijas, a través de su madre, una cantidad equivalente a dos (2) mensaulisases. Queda convenido que la Obligación de Manutención será revisada y aumentada conforme al incremente del costo de la vida y al Índice de precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio del derecho que se reserva la madre de solicitar revisión de tal Obligación de Manutención en cualquier momento que sea necesario...”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-014725.