REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-014825
SOLICITANTES: LEOPOLDO CESAR FARIAS RODRIGUEZ y ADRIANA MARIA D´ELIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.019 y V-6.563.411, respectivamente, asistidos por los Abg. RICARDO WEFFER y LUZ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.003 y 124.432, respectivamente.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-


Mediante escrito presentado en fecha 22/09/08, conjuntamente por los ciudadanos LEOPOLDO CESAR FARIAS RODRIGUEZ y ADRIANA MARIA D´ELIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.019 y V-6.563.411, respectivamente, asistidos de abogados, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 29/09/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 26/10/09, los ciudadanos LEOPOLDO CESAR FARIAS RODRIGUEZ y ADRIANA MARIA D´ELIA BRICEÑO, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos, para lo cual requieren a este Tribunal se sirva dictar el pronunciamiento correspondiente.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LEOPOLDO CESAR FARIAS RODRIGUEZ y ADRIANA MARIA D´ELIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.019 y V-6.563.411, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 03/12/1987, por ante el Juzgado 10° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nro. 89.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada adolescente será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el cónyuge Leopoldo Cesar Farias Rodríguez, se obliga a proporcionar a la señora Adriana Maria D´Elia Briceño, dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00), por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio su menor hija…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…un régimen de visitas abierto mediante el cual, el padre pueda visitar a su hija y compartir con ella en lugares idóneos a su crecimiento y formación, en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus horas de estudio o descanso nocturno. A los fines de definir las oportunidades para que esto se produzca, se establecerá lo que más convenga a los intereses de la menor hija, procurando siempre el mayor equilibrio posible para que durante sus días libres y de vacaciones pase iguales días con el padre y la madre… En tal sentido, la madre, se obliga a notificar al padre cualquier cambio de residencia, así como, en caso de requerir viajar con el niño al interior del país o al exterior, a los efectos de que el padre pueda ejercer cabalmente el derecho de visita estipulado…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA