REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-014142
SOLICITANTES: DAVID ANTONIO HERRERA y YOLIMAR YAISIU CUERVO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.009 y V-13.409.868, respectivamente, asistidos por la Abg. ENEIDA DUERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.919.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Mediante escrito presentado en fecha 10/08/09, conjuntamente por los ciudadanos DAVID ANTONIO HERRERA y YOLIMAR YAISIU CUERVO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.009 y V-13.409.868, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20/04/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 65. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 28/07/1998, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificada del Acta de Matrimonio y simples de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 05 y 06).-
Por auto de fecha 13/08/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 16/10/10/09, quien en data 26/10/09, emitió opinión favorable en la presente solicitud (folio 15).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DAVID ANTONIO HERRERA y YOLIMAR YAISIU CUERVO CAMARGO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 97° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los DAVID ANTONIO HERRERA y YOLIMAR YAISIU CUERVO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.009 y V-13.409.868, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 20/04/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 65.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…fines de semana y días de fiesta estará con su padre En navidad con su madre y fin de año con su padre…”. (Tomado del contenido de la diligencia de data 07/10/09, folio 09).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El ciudadano, HERRERA DAVID ANTONIO, se obliga a pasarle a su menor hija: XXXX (sic), como pensión de alimento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, más CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 400,00), Adicionales el mes de Diciembre. Cantidad que será entregada directamente a la madre de la menor ciudadana: CUERVO CAMARGO YOLIMAR YAISIU, igualmente será por cuenta de este los gastos de vestimenta de su menor hija a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural el cual ha sido mantenido hasta ahora, será por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre los gastos médicos, tales como: odontológicos, de control y prevención de enférmeles (sic) de la mencionada menor.” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA