REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-017915
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIREYA COROMOTO IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.903.531, en su carácter de abuela materna de las niñas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidas por la Abogado NADHEZKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) suplente del Niño y del Adolescente; mediante la cual solicita se declare a las referidas niñas como su Carga Familiar, en virtud de ser quien cubre los gastos de manutención de las referidas niñas, este Despacho observa :
En fecha 26 de octubre de 2009, este Despacho Judicial dictó auto admitiendo la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, de igual manera se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos por la solicitante.
En fecha 30 de octubre de 2009, comparecieron las ciudadanas FATIMA OLIVIA IBARRA CONTRERAS y CARMEN ROSA IBARRA CONTRERAS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.295.064 y V-6.056.343, respectivamente, las cuales fueron interrogadas sobre el hecho planteado por la solicitante, coincidiendo en sus dichos, sin contradicción alguna en cuanto a que la ciudadana MIREYA COROMOTO IBARRA CONTRERAS ha asumido la manutención de las niñas de autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N° XIV Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera procedente la solicitud efectuada y en consecuencia se deja constancia para perpetua memoria que la ciudadana MIREYA COROMOTO IBARRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.903.531, en su carácter de abuela materna ha asumido hasta la fecha la crianza y manutención de las niñas XXXX; quedando en todo caso, salvo los derechos de los terceros, por disposición expresa de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios Y así se decide.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-S-2009-07915
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