REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015903
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos EDUARDO JOSE FARÍAS DELGADO y YURI CAROLINA TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.028.802 y V-16.662.649 respectivamente.
Abogado Asistente: VERONICA VALENZUELA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293
Niñas, Niños y/o Adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE FARÍAS DELGADO y YURI CAROLINA TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.028.802 y V-16.662.649 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2009 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular a la presente causa, dando así su opinión favorable. Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDUARDO JOSE FARÍAS DELGADO y YURI CAROLINA TORRES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.028.802 y V-16.662.649 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Abril de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 72, Folio 72 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1.998. En cuanto a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidas del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2009-015903
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